Articulo 121 Derecho civil de Galicia
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»Artículo 121.
La enajenación del lugar acasarado o de las fincas o elementos que lo formen no será causa de extinción, total o parcial, del contrato, produciéndose la subrogación del adquirente en las obligaciones del arrendador. Tampoco afectará al contrato la partición hereditaria del lugar.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-06-2006 en vigor desde 19-07-2006