Articulo 120 Reglamento d... Diputados

Articulo 120 Reglamento del Congreso de los Diputados

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Artículo 120.

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Aprobado un proyecto de ley por el Congreso, su Presidente lo remitirá, con los antecedentes del mismo y con los documentos producidos en la tramitación ante la Cámara, al Presidente del Senado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982