Articulo 12 Reglamento del Congreso de los Diputados
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»Artículo 12.
El Presidente del Congreso, una vez conocida la detención de un Diputado o cualquiera otra actuación judicial o gubernativa que pudiere obstaculizar el ejercicio de su mandato, adoptará de inmediato cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982