Articulo 12 Ley General Penitenciaria

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Artículo 12.

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1. La ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados.

2. Los establecimientos penitenciarios no deberán acoger más de 350 internos por unidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-10-1979 en vigor desde 25-10-1979