Articulo 12 Búsqueda e intercambio automatizados de datos para la cooperación policial
Artículo 12. Números de referencia de los datos dactiloscópicos
Los números de referencia de los datos dactiloscópicos serán una combinación de los siguientes elementos:
a) un número de referencia que permita a los Estados miembros, en caso de coincidencia, obtener más datos e información adicional de sus bases de datos mencionadas en el artículo 10 con el fin de proporcionarlos a otro, a otros o a todos los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 47 o a Europol de conformidad con el artículo 49, apartado 6;
b) un número de referencia que permita a Europol, en caso de coincidencia, obtener más datos y otra información a efectos de lo dispuesto en el artículo 48, apartado 1, del presente Reglamento con el fin de proporcionarlos a uno, a varios o a todos los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794;
c) un código que indique el Estado miembro que posee los datos dactiloscópicos.