Articulo 119 Derecho civil de Galicia
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»Artículo 119.
Se entiende por lugar acasarado el conjunto formado por la casa de labor, edificaciones, dependencias y fincas, aunque no sean colindantes, así como toda clase de ganado, maquinaria, aperos de labranza e instalaciones que constituyan una unidad orgánica de explotación agropecuaria, forestal o mixta.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-06-2006 en vigor desde 19-07-2006