Articulo 119 Derecho civil de Galicia

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Artículo 119.

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Se entiende por lugar acasarado el conjunto formado por la casa de labor, edificaciones, dependencias y fincas, aunque no sean colindantes, así como toda clase de ganado, maquinaria, aperos de labranza e instalaciones que constituyan una unidad orgánica de explotación agropecuaria, forestal o mixta.

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  • Texto Original. Publicado el 29-06-2006 en vigor desde 19-07-2006