Articulo 119 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de sus familias, derechos e igualdad
Artículo 119. Modalidades de Acogimiento.
1. El acogimiento puede ser familiar o residencial. El familiar se clasifica en función de su temporalidad y de los objetivos que se persiguen con el mismo, así como en función de la vinculación de la persona menor de edad con la familia o persona acogedora y las características que presente la misma.
2. Atendiendo a la duración y objetivos del acogimiento familiar, se calificarán como:
a) Acogimiento familiar de urgencia, dirigido principalmente a personas menores de seis años, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda.
La duración de esta modalidad de acogimiento no podrá superar, en ningún caso, el plazo de seis meses.
b) Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque, por la situación de la persona menor de edad, se prevea la reintegración en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable, como el acogimiento familiar permanente o la adopción.
La duración máxima de esta modalidad de acogimiento será de dos años, salvo que el interés superior de la niña, niño o adolescente aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de protección definitiva. En tal caso, la Entidad Pública remitirá informe justificativo de la situación, debiendo justificar el órgano competente las causas por las que no se ha adoptado una medida protectora de carácter más estable en ese intervalo.
c) Acogimiento familiar permanente, que se constituirá en casos de personas menores de edad con necesidades especiales, cuando las circunstancias de la persona menor de edad y de su familia así lo aconsejen o al finalizar el plazo de dos años en acogimiento temporal, una vez constatada la imposibilidad de la reintegración familiar.
La Entidad Pública podrá solicitar al Juez o a la Jueza que atribuya a las personas o familias acogedoras permanentes aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés superior de la niña, del niño o adolescente.
3. Atendiendo a la vinculación de la persona menor de edad con la persona o familia acogedora y a las características que presenten las mismas, el acogimiento se calificará como:
a) En familia extensa de la persona menor de edad, en aquellos casos en los que exista una relación de parentesco entre la familia o las personas acogedoras y la persona menor de edad.
b) En familia ajena, que comprenderá todos aquellos supuestos no incluidos en la modalidad de acogimiento en familiar extensa.
4. El acogimiento en familia ajena podrá ser especializado, siempre y cuando concurran las circunstancias y requisitos legalmente establecidos en la correspondiente normativa que lo desarrolle.
El acogimiento familiar especializado será profesionalizado cuando reuniendo la persona acogedora, o uno de los componentes de la familia ajena, la cualificación, experiencia y formación específica, exista, además, una relación laboral de las personas acogedoras con la Entidad Pública.
Será objeto de desarrollo reglamentario lo relativo al contenido de cada tipo y al procedimiento de esta figura de protección de la persona menor.