Articulo 118 Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva
Artículo 118. Sustitución.
1. En caso de cesación de la SGIIC por iniciación de procedimiento concursal o por cualquier otra causa, la gestión de las IIC por aquella gestionada quedará encargada en forma automática y provisional a su depositario, a quien competerá el ejercicio de todas las funciones propias de aquella. Si en el plazo de tres meses, prorrogable según el procedimiento desarrollado por la CNMV de acuerdo con el apartado 6, 7 y 8 de este artículo, no surgiera una nueva SGIIC inscrita en el registro correspondiente de la CNMV y dispuesta a encargarse de la gestión, el fondo quedará disuelto y se abrirá el período de liquidación. La liquidación se realizará por el depositario en la forma prevista en el artículo 35.
2. En el caso de que la SGIIC sea sustituida, la gestora entrante deberá tener acceso a los registros de operaciones y a los registros de órdenes de suscripciones y reembolsos de la gestora sustituida de los últimos 5 años. Adicionalmente, en el caso de que la gestora pierda su condición por cualquiera de los supuestos previstos en la normativa, esta deberá conservar los registros de operaciones y los registros de órdenes de suscripciones y reembolsos durante al menos 5 años.
Los registros deben conservarse en un soporte que permita el acceso al supervisor con el objeto de que pueda reconstruir cada paso del procesamiento de la orden, de que se pueda comprobar con facilidad las correcciones o enmiendas introducidas en los registros y el contenido de éstos anterior a aquellas, y de que no sea posible alterar o manipular los registros de ninguna otra forma.
3. La sustitución de la SGIIC, así como los cambios que se produzcan en su control, conferirán a los partícipes un derecho al reembolso de sus participaciones, salvo en el caso previsto en el apartado 6 de este artículo, en los términos establecidos en el artículo 12.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el artículo 14 de este reglamento.
4. A los efectos del apartado precedente, se considerará que existe un cambio en el control de la SGIIC cuando se acumule sobre una persona física o jurídica distinta a la que lo ejerciera con anterioridad el poder de decisión sobre dicha sociedad.
5. La sustitución y el cambio en el control a los que se refieren los apartados precedentes deberán ser comunicados mediante hecho relevante a la CNMV.
6. En caso de revocación, concurso o suspensión de una SGIIC que lleve consigo su sustitución, y no pueda procederse de acuerdo con lo previsto en el primer supuesto del apartado 1 de este artículo, la CNMV solicitará manifestaciones de interés con el fin de encomendar la gestión de las IIC gestionadas por aquélla a otra SGIIC, en base al procedimiento desarrollado al efecto.
7. En caso de que ninguna sociedad gestora manifieste interés en sustituir a la gestora saliente o, existiendo manifestaciones de interés, ninguna cumpliese con los requisitos mínimos requeridos por la CNMV, ésta podrá designar de modo directo a una o varias entidades, en base al procedimiento desarrollado al efecto.
8. El procedimiento de solicitud de manifestaciones y designación aplicable a los apartados anteriores deberá regirse por los principios de transparencia, libre concurrencia y neutralidad.
- Artículo modificado por Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
(BOE de 09-11-2023) en vigor desde 10-11-2023