Articulo 118 bis Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 118 bis
Del mismo modo que en el artículo anterior se procederá cuando se impute un acto punible contra un Diputado o Senador, los cuales podrán ejercitar su derecho de defensa en los términos previstos en el artículo anterior, y todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71.2 y 3 de la Constitución española.
Modificaciones
- Modificación realizada (118, se añade) por LEY ORGÁNICA 7/2002, de 5 de julio, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(BOE de 06-07-2002) en vigor desde 26-07-2002 - Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 26-07-2002