Articulo 117 Reglamento Hipotecario

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Artículo 117.

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Sólo podrán ser discutidas en el recurso gubernativo las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose de plano las peticiones basadas en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947