Articulo 117 Reglamento Hipotecario
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»Artículo 117.
Sólo podrán ser discutidas en el recurso gubernativo las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose de plano las peticiones basadas en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947