Articulo 1166 Código civil

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Artículo 1166

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El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.

Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889