Articulo 116 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de sus familias, derechos e igualdad
Artículo 116. Seguimiento del acogimiento.
1. El personal especializado a que hace referencia el artículo 75 de esta ley foral realizará, con el apoyo de los servicios sociales de atención primaria, el seguimiento periódico de los acogimientos familiares y residenciales.
2. El seguimiento de la medida de acogimiento adoptada tiene como finalidad:
a) En relación con la persona menor de edad, asegurar que se encuentra bien atendida y cuidada, que tiene cubiertas sus necesidades básicas diarias y que se le garantiza el ejercicio de sus derechos y se le acompaña en la asunción gradual de responsabilidades.
A tal efecto, será precisa la constatación de la adaptación o evolución de la persona menor de edad acogida en todos los aspectos de su integración, desarrollo y progreso en su proceso educativo y de aprendizaje, en las relaciones con las personas cuidadoras y con su familia de origen, y en la integración social y el desarrollo emocional; detectando los aspectos positivos y los problemas, dificultades, carencias que puedan existir y planificando los objetivos a conseguir.
Asimismo, se valorará la consecución de los objetivos contemplados en el Plan Individualizado de Protección, relacionados con la reparación del daño provocado por la situación de desprotección, la adaptación a la medida de protección y la adecuación del régimen de contactos establecidos con su familia de origen.
b) En relación con la familia de origen, el seguimiento tiene como finalidad evaluar su evolución, valorar la consecución de los objetivos recogidos en el Plan Individualizado de Protección, valorar la posibilidad de reintegración de la persona menor de edad con su familia de origen en el caso de medidas de separación temporal y, en el caso de medidas permanentes, valorar el mantenimiento de la relación entre la persona menor de edad y su familia de origen.
c) En el caso de acogimiento familiar, el seguimiento, además, tendrá como finalidad garantizar que la persona o familia acogedora dispongan de habilidades y herramientas para cubrir las necesidades materiales y emocionales del niño, de la niña o adolescente, y ofrecerle estabilidad.
3. La información para realizar el seguimiento se obtendrá de la propia persona menor de edad, de la familia de origen, de la persona o personas que ejercen su guarda y de las personas profesionales que tengan relación con las anteriores, así como de las comprobaciones directas obtenidas de visitas a domicilio y entrevistas.
4. El seguimiento, que no concluirá en tanto no lo haga la medida de acogimiento que haya sido adoptada, tendrá la periodicidad prevista en el Plan Individualizado de Protección, y vendrá determinada por las necesidades de cada caso. No obstante, la frecuencia del seguimiento podrá ser modificada por parte de la Entidad Pública ante una situación que revista especial urgencia, ante una crisis o ante cualquier otra situación que así lo requiera en atención al interés superior de la niña, del niño o adolescente.
5. El personal que desarrolle su intervención con la persona menor de edad, la familia de origen y la persona o familia acogedora elaborará informes de seguimiento escritos con la periodicidad establecida en el Plan Individualizado de Protección que formarán parte del expediente del caso.
En cualquier caso, será preceptiva la participación de la persona menor de edad, la familia de origen y la persona o familia acogedora en la elaboración de los informes de seguimiento. A tal efecto, sin excluir otras actuaciones que promuevan dicha participación, el personal que desarrolle su intervención con la persona menor de edad, la familia de origen y la persona o familia acogedora realizará una devolución y hará entrega del informe de seguimiento a la persona menor de edad, la familia de origen y la persona o familia acogedora.
Podrá exceptuarse de su contenido aquellas cuestiones, datos o información relacionadas con el derecho a la intimidad, personal y familiar de terceras personas que puedan resultar afectadas, y a la protección de datos de carácter personal.
6. Se favorecerá e intervendrá en los casos en que las personas acogidas no conozcan sus orígenes.