Articulo 115 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 115.
En la parte de «Ámbito Territorial» se consignará por diligencia:
1.º El del Registro, y en el de la sede del Juez Encargado, términos a su cargo.
2.º Las agregaciones o segregaciones.
3.º La procedencia del territorio, según la demarcación anterior a la creación o modificación y destino del segregado. Se expresarán los Registros afectados, con precisión de los que conservan el archivo, fecha de entrada en vigor de las modificaciones y disposiciones que las ordenen.
4.º Tiempo que haya dejado de funcionar el Registro por concurrir circunstancias excepcionales.
Modificaciones
- Artículo modificado por Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto, de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil.
(BOE de 19-09-1986) en vigor desde 09-10-1986