Articulo 114 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de sus familias, derechos e igualdad
Artículo 114. Constitución del acogimiento.
1. Asumida la guarda de la persona menor de edad, por parte de la Entidad Pública se procederá a valorar el tipo de acogimiento que mejor responda al interés superior de la niña, del niño o adolescente, sin perjuicio de las peculiaridades en el caso de guarda provisional.
2. Estudiado y valorado el expediente, el equipo técnico profesional dará trámite de audiencia a la persona menor de edad, a la familia de origen y, en su caso, a la familia acogedora, a fin de que formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que estimen oportunas.
3. Finalizado el trámite de audiencia, y a la vista de su resultado, el equipo técnico profesional elaborará un informe, debidamente motivado, pronunciándose sobre la medida de acogimiento propuesta. Dicho informe, acompañado del Plan Individualizado de Protección en el que se especifiquen las intervenciones o actuaciones planificadas, será elevado a fin de que se dicte la correspondiente resolución.
4. Dicha resolución deberá recoger en su fundamentación al menos los siguientes contenidos, salvo que alguno sea objeto de otra resolución:
a) Breve descripción de los antecedentes.
b) Finalidad propuesta para la intervención en el Plan Individualizado de Protección.
c) Medida de protección que se propone. Para garantizar la prioridad del acogimiento familiar sobre el residencial, se deberá dejar constancia expresa, al constituir este último, de la imposibilidad de que fuera familiar o las razones de que no conviniera que lo fuera, y de las acciones o plazos establecidos para que el residencial sea por el menor tiempo posible.
d) Modalidad del acogimiento familiar propuesto. En el caso del acogimiento familiar si se trata de un acogimiento de urgencia, temporal o permanente, y si se constituye en familia extensa o ajena. En este último caso se explicitará la no existencia de familia extensa para el acogimiento familiar o, en caso de existir, la valoración negativa de su idoneidad. En el caso del acogimiento residencial, se especificará si se trata de un acogimiento residencial en Centro Específico para Menores con Trastorno de Conducta y, en tal caso, justificación de los motivos para proponerlo.
e) En el caso de que no sea posible mantener la guarda de todos los hermanos y hermanas juntos se justificarán los motivos.
f) Se indicarán expresamente las fechas en que se han realizado los trámites de audiencia a la persona menor de edad, familia de origen y, en su caso, persona o familia acogedora. Se recogerá el consentimiento o no consentimiento de la persona menor de edad y de su familia de origen.
g) Régimen de visitas propuesto y justificación del mismo.
h) Fecha de constitución del acogimiento.
i) Fecha para la revisión de la medida adoptada.
5. La resolución que se adopte deberá ser notificada, en el plazo de diez días, a la persona o familia acogedora, a la persona menor de edad acogida, al Ministerio Fiscal y a los progenitores o progenitoras o personas que ejercen la tutela o guardadoras de la persona menor de edad.