Articulo 112 Atención y p...e igualdad

Articulo 112 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de sus familias, derechos e igualdad

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Artículo 112. De la tutela ordinaria.

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1. No obstante lo señalado en los artículos anteriores, se promoverá el nombramiento de tutor o tutora conforme a las reglas ordinarias cuando:

a) existan personas que, por sus relaciones con el o la menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela con beneficio para estos y estas;

b) cuando, en atención al interés superior de la niña, del niño o adolescente, sea descartada la posibilidad de retorno de la persona menor de edad acogida con su familia de origen, y consideradas las condiciones y circunstancias que concurren en la persona o familia acogedora se considere conveniente la conversión de la medida de acogimiento familiar en una tutela, solicitando en su caso la atribución de las facultades tutelares en tanto esta se resuelva.

2. El órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral facilitará a quienes compruebe que ejercen la guarda de hecho sobre menores en condiciones idóneas la información y asesoramiento para promover tutelas ordinarias o acogimientos, según las circunstancias.