Articulo 110 Reguladora de las Bases del Régimen Local
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 110.
1. Corresponderá al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria.
2. En los demás casos, las Entidades locales no podrán anular sus propios actos declarativos de derechos, y su revisión requerirá la previa declaración de lesividad para el interés publico y su impugnación en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley de dicha Jurisdicción.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-04-1985 en vigor desde 23-04-1985