Articulo 110 Derecho a la vivienda de Cataluña
Artículo 110. Medidas de cautela
1. En el caso de una nueva promoción de viviendas o de una actuación de rehabilitación, la autoridad competente de la Generalidad o del ente local puede acordar, una vez efectuado el requerimiento previo a los promotores, algunas de las siguientes medidas de carácter provisional, dirigidas a asegurar la eficacia de la resolución final:
a) Suspender las obras de edificación de viviendas que se realicen incumpliendo la normativa sobre materiales de construcción e instalaciones o que supongan la utilización de materiales y productos que infringen disposiciones sobre la salud y la seguridad de los usuarios.
b) Retirar los materiales o la maquinaria utilizados en la obra.
c) Impedir el alojamiento de personas, en caso de falta de seguridad.
d) Precintar el local o la obra.
e) Interrumpir los suministros de energía eléctrica, agua o gas en los espacios que sean objeto de utilización ilegal.
2. La medida de suspender las obras supone su interrupción parcial o total y se acuerda si, una vez transcurrido, si procede, el plazo otorgado en el requerimiento a los promotores para que cumplan la normativa sobre materiales e instalaciones, estos no han dado cumplimiento a dicha normativa.
3. La suspensión de las obras se levanta cuando se garantiza el cumplimiento de la normativa que la motivó. Mediante reglamento pueden establecerse las distintas formas de garantía aceptables.
- Texto Original. Publicado el 09-01-2008 en vigor desde 09-04-2008