Articulo 108 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de sus familias, derechos e igualdad
Artículo 108. Cese de la guarda.
1. La guarda de un menor o una menor cesará:
a) Cuando cese la acción protectora por resolución judicial o por resolución de la Entidad Pública, de oficio o a propuesta de los progenitores o progenitoras no privados de la responsabilidad parental, tutores o tutoras, o de quienes tengan en acogida o del propio o propia menor si tuviera suficiente madurez y en todo caso si tiene 12 años.
Procederá cuando se considere necesario para salvaguardar su interés el cese o la adopción de otra medida de protección más estable o duradera, oídas todas las partes.
Comporta la aceptación de la propuesta de reasunción de la responsabilidad parental o tutela.
En el supuesto en que quienes solicitaron la asunción por la Administración de la guarda reclamen su compañía, procederá comprobar si, caso de mantenerse el resto de las circunstancias que la motivaron, procede adoptar otra medida de protección en interés del menor o la menor.
En el supuesto de que el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral no considere adecuado el cese de la guarda solicitado por padres, madres o representantes legales, por entender que existe una situación de desamparo, deberá procederse a su declaración inmediata.
b) Por vencimiento del término o plazo inicialmente fijado, o de la prórroga acordada, en su caso.
c) Cuando se entienda que la medida ha alcanzado los objetivos previstos, que ha devenido inapropiada o que puede ser sustituida por otra de aplicación preferente.
En estos casos, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral podrá sujetar a condiciones resolutorias los cambios de medida, para agilizar los retornos garantizando que las reagrupaciones dan los resultados previstos para las personas menores.
Con el mismo fin, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral podrá suspender un tiempo la guarda o modificar los términos en que se haya formalizado.
d) A propuesta del Ministerio Fiscal.
e) Por la muerte o declaración de fallecimiento de quienes le acogían.
f) Por alcanzar la mayoría de edad o por emancipación.
2. En el caso del cese de la guarda por reintegración de la persona menor de edad con su familia de origen, para acordar su retorno será imprescindible que la Entidad Pública haya comprobado una evolución positiva de la misma, objetivamente suficiente para restablecer la convivencia familiar, que se hayan mantenido los vínculos, que concurra el propósito de desempeñar las responsabilidades parentales adecuadamente y que se constate que el retorno con ella no supone riesgos relevantes para la persona menor a través del correspondiente informe técnico.
En los casos de acogimiento familiar, deberá ponderarse, en la toma de decisión sobre el retorno de la persona menor de edad, el tiempo transcurrido y la integración en la familia de acogida y su entorno, así como el desarrollo de vínculos afectivos con la misma.