Articulo 106 bis Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva
Artículo 106 bis. Gestión del riesgo.
1. Las SGIIC separarán funcional y jerárquicamente las funciones de gestión del riesgo de las unidades operativas, incluida la de gestión de carteras.
2. La CNMV, en el ejercicio de sus facultades de supervisión e inspección, controlará la separación funcional y jerárquica prevista en el apartado anterior. Este control se realizará de conformidad con el principio de proporcionalidad y verificará en especial que las garantías específicas contra los conflictos de interés permiten desempeñar de modo independiente las actividades de gestión del riesgo, y que el proceso de gestión del riesgo resulte consistente y eficaz.
3. Las SGIIC instaurarán una política idónea y documentada y sistemas de gestión del riesgo apropiados a fin de determinar, medir, gestionar y controlar adecuadamente todos los riesgos derivados de la estrategia de inversión de cada IIC, y a los que esté o pueda estar expuesta cada entidad de inversión.
Dicha política determinará los procedimientos que sean necesarios para que las SGIIC puedan evaluar la exposición de cada uno de las IIC por ellas gestionados a los riesgos de mercado, de liquidez, de sostenibilidad y de contraparte y a todos los demás riesgos, incluidos los operativos, que puedan ser importantes para cada organismo.
En particular, las SGIIC, al evaluar la solvencia de los activos de las IIC, no dependerán de manera exclusiva ni automática de las calificaciones crediticias emitidas por las agencias de calificación crediticia definidas en el artículo 3.1.b) del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia.
Las SGIIC tendrán en consideración los riesgos de sostenibilidad definidos en el artículo 2, apartado 22 d, del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo cuando desempeñen las funciones mencionadas en este apartado. A tal afecto deberán disponer en todo momento de los recursos y de la experiencia necesarios para la integración efectiva de estos riesgos de sostenibilidad.
4. Las SGIIC deberán, al menos:
a) Implementar un proceso de diligencia debida para el análisis y evaluación de las inversiones que resulte adecuado, correctamente documentado y actualizado con arreglo a la estrategia de inversión, los objetivos y el perfil de riesgo de la IIC, de acuerdo con el artículo 142.
b) Garantizar que se puedan determinar, medir, gestionar y controlar, correcta y permanentemente, los riesgos asociados a cada posición de inversión de la IIC, y su efecto global en la cartera de la IIC, en particular aplicando pruebas de resistencia a situaciones límite o simulaciones de casos extremos, y
c) Garantizar que el perfil de riesgo de la IIC se corresponda con sus dimensiones, la estructura de su cartera y sus estrategias y objetivos de inversión, tal como se establezcan en el reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la IIC y en los folletos.
5. Las SGIIC que gestionen IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009, establecerán un nivel máximo de apalancamiento al que podrán recurrir por cuenta de cada IIC que gestionen, así como el alcance del derecho de reutilización de colaterales o garantías, teniendo en cuenta en particular:
a) El tipo de IIC.
b) La estrategia de inversión de la IIC.
c) Las fuentes de apalancamiento de la IIC.
d) Las relaciones relevantes con entidades financieras que puedan plantear un riesgo sistémico.
e) La necesidad de limitar la exposición a cualquier contraparte.
f) La medida en que el apalancamiento está cubierto.
g) La proporción de activos y pasivos.
h) La escala, la índole y la importancia de la actividad de la sociedad gestora en el mercado en cuestión.
6. Las SGIIC revisarán los sistemas de gestión del riesgo con una frecuencia suficiente, y como mínimo una vez al año, y los adaptarán cuando sea necesario.
- Modificación realizada (106 bis (apdo. 3)) por Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
(BOE de 09-11-2023) en vigor desde 10-11-2023 - Artículo modificado por Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
(BOE de 14-02-2015) en vigor desde 15-02-2015