Articulo 106 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de sus familias, derechos e igualdad
Artículo 106. Ejercicio, duración y objetivos.
1. El ejercicio de la guarda conllevará una intervención individualizada con cada menor, que se llevará a cabo a través de la colaboración activa del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral con los titulares de la responsabilidad parental, representantes legales, las familias acogedoras y las entidades públicas y privadas, conforme a lo establecido en el Plan Individualizado de Protección.
2. El ejercicio de la guarda estará orientado en primer término a la reparación del daño ocasionado por la situación de desprotección vivida y la mitigación de los efectos de la separación, y comprenderá asimismo la atención de sus necesidades físicas, educativas y afectivas, psicológicas y sociales.
3. El ejercicio de la guarda de cada menor durará el tiempo imprescindible, mientras perduren las circunstancias que dieron lugar a su asunción y siempre que resulte más beneficioso para la persona menor de edad el entorno actual que la reintegración familiar, respetando los plazos establecidos en los Planes Individualizados de Protección y, en los casos en que los mismos establezcan una medida de separación temporal, los fijados en los Planes de Reintegración Familiar que el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral deberá elaborar junto a los apoyos para la familia de origen para ese retorno.
4. Durante ese tiempo, y si conviene a su interés, se procurará que las relaciones familiares y sociales de cada menor sufran las menores alteraciones, manteniéndole lo más cerca posible de su entorno y atendiendo en todo momento a su reintegración en la propia familia de origen, comunicando de inmediato al Ministerio Fiscal, cualquier limitación de tales relaciones que, en función del Plan Individualizado de Protección, pudiera acordarse. Salvo en los supuestos en los que en el Plan Individualizado de Protección se excluya la posibilidad de retorno del menor o la menor con su familia, se trabajará desde los primeros momentos con ese objetivo, proporcionando a esta los apoyos necesarios mediante las actuaciones previstas en el artículo 101.
5. Podrán acordarse limitaciones a las personas menores ante situaciones, actividades o conductas que puedan ser perjudiciales para los mismos o para otros, con medidas de naturaleza pedagógica y evitando que supongan menoscabo de la atención a sus necesidades y derechos básicos o amenaza para su integridad física o psíquica.
6. Cualquier variación en el ejercicio de la guarda, incluido el traslado de centro, será acordada motivadamente, previa audiencia de la familia acogedora y, si las circunstancias lo permiten, del menor o la menor, y notificada a los padres, madres o representantes legales, y comunicada al Ministerio Fiscal y a la Autoridad judicial cuando la hubiera acordado. Dicha resolución, en el caso de personas menores con discapacidad recogerá los apoyos especializados que viniera recibiendo y precise mantener o los adecuados a sus necesidades.
7. Sin perjuicio de las competencias de superior vigilancia que incumben al Ministerio Fiscal, corresponde al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral el seguimiento y vigilancia de la medida de guarda adoptada, para lo que se recabará periódicamente cuanta información resulte precisa, conforme a los plazos previstos en la normativa vigente.
8. Finalizado el acogimiento mediante el que se ejecuta la guarda, podrá valorarse sobre la conveniencia y oportunidad de prolongar los apoyos previstos en el artículo 101 o iniciar nuevas medidas o actuaciones concretas que faciliten o refuercen el proceso de integración del menor o la menor.
9. Se instará a que los padres y madres se impliquen en la atención a sus hijos e hijas y, a tal efecto, aquellos que dispongan de medios superiores a los que dan derecho a la percepción de la renta garantizada deberán contribuir al sostenimiento de las cargas derivadas de su cuidado, satisfaciendo a la Administración las cantidades económicas que, en función de los gastos que genere la guarda, esta determine, con un mínimo coincidente con la cuantía de la renta garantizada que corresponde por cada hijo o hija, o asumiéndolas directamente.
10. La defensa judicial de las personas menores sujetas a la guarda de la Administración de la Comunidad Foral se asumirá por el Servicio de Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra, mediante personal especializado en las materias relacionadas con menores, exceptuados los supuestos de guarda voluntaria regulados en el artículo siguiente, cuya defensa se asumirá por los padres, madres o representantes legales del menor.
11. Cuando el acogimiento finalice por la reintegración de la persona menor de edad con su familia de origen en aquellos casos de desamparo en que se valore que es necesario se implementará un plan de reintegración familiar. A tal efecto, durante los seis meses posteriores a la reintegración de la persona menor de edad con su familia de origen, se podrá prorrogar la situación de desamparo, siendo asumido el ejercicio de la guarda por los padres o madres o representantes legales, con el fin de constatar la extinción de las causas que motivaron dicha situación.
12. Las personas menores de edad en situación de acogimiento tendrán la consideración de colectivo prioritario en el acceso a recursos en el ámbito educativo, sanitario, de discapacidad y alcanzada la mayoría de edad, en el acceso a la vivienda, la formación, el empleo y otras prestaciones que puedan facilitar su proceso de autonomía.
13. Además, de las distintas funciones atribuidas por ley, la Entidad Pública remitirá al Ministerio Fiscal informe justificativo de la situación de una determinada persona menor cuando ésta se haya encontrado en acogimiento residencial o acogimiento familiar temporal durante un periodo superior a dos años, debiendo justificar la Entidad Pública las causas por las que no se ha adoptado una medida protectora de carácter más estable en ese intervalo.