Articulo 102 Reglamento de la Ley del Registro Civil
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 102.
Los Registros Municipales remitirán cada año al Archivo Provincial, en el mes señalado por el Encargado de éste:
1.º Los legajos correspondientes a las inscripciones, una vez transcurridos cinco años de éstas.
2.º Los Libros de Inscripciones si han transcurrido, a partir de la inscripción principal, cincuenta años en el de defunciones y ciento veinticinco en los demás.
En iguales condiciones remitirá el Registro Central al Archivo de Madrid los legajos de inscripciones en libros ordinarios, estos mismos libros y los de inscripciones duplicadas.
El Encargado del Archivo velará por el cumplimiento del servicio.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958