Articulo 102 Código penal

Articulo 102 Código penal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 102.

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. A los exentos de responsablidad penal conforme al número 2.º del artículo 20 se les aplicará, si fuere necesaria, la medida de internamiento en centro de deshabituación público, o privado debidamente acreditado u homologado, o cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiere sido declarado responsable, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará ese límite máximo en la sentencia.

2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996
Conceptos Jurídicos