Articulo 101 Reglamento del Congreso de los Diputados
Artículo 101.
1. La suspensión temporal en la condición de Diputado podrá acordarse por el Pleno de la Cámara, por razón de disciplina parlamentaria, en los siguientes supuestos:
1. Cuando impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo 99 el Diputado persistiere en su actitud.
2. Cuando el Diputado portare armas dentro del recinto parlamentario.
3. Cuando el Diputado, tras haber sido expulsado del Salón de Sesiones, se negare a abandonarlo.
4. Cuando el Diputado contraviniere lo di puesto en el artículo 17 de este Reglamento.
2. Las propuestas formuladas por la Mesa de la Cámara en los tres primeros supuestos del apartado anterior y por a Comisión del Estatuto de los Diputados en el 4., se someterán a la consideración y decisión del Pleno de la Cámara en sesión secreta. En el debate los Grupos Parlamentarios podrán intervenir por medio de sus portavoces y la Cámara resolverá sin más trámites.
3. Si la causa de la sanción pudiera ser, a juicio de la Mesa, constitutiva de delito la Presidencia pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente.
- Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982