Articulo 100 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 100.
Los libros, objetos y documentos estarán en condiciones de seguridad, bajo la custodia del Encargado, que dará cuenta a la superioridad del especial peligro de incendio, inundación o cualquier otro que no pueda prevenir con sus medios.
Los legajos no remitidos al Archivo Provincial se custodiarán, a ser posible, en distinta habitación que los libros de inscripciones.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958