Articulo 10 Reglamento de...terrorismo

Articulo 10 Reglamento de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 10. Evaluación de riesgos de toda la actividad de negocio

Tiempo de lectura: 3 min

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1. Las entidades obligadas adoptarán las medidas oportunas, proporcionadas a la naturaleza de sus actividades, en particular sus riesgos y su complejidad, y su tamaño, para determinar y evaluar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a los que están expuestas, así como los riesgos de no aplicación y elusión de sanciones financieras específicas, teniendo en cuenta, como mínimo:

a) las variables de riesgo expuestas en el anexo I y los factores de riesgo expuestos en los anexos II y III;

b) las conclusiones de la evaluación de riesgos a escala de la Unión llevada a cabo por la Comisión conforme al artículo 7 de la Directiva (UE) 2024/1640;

c) las conclusiones de las evaluaciones nacionales de riesgos realizadas por los Estados miembros conforme al artículo 8 de la Directiva (UE) 2024/1640, así como cualquier evaluación de riesgos pertinente específica del sector realizada por los Estados miembros;

d) la información pertinente publicada por los organismos internacionales de normalización en el ámbito de la LBC/LFT o, a escala de la Unión, las publicaciones pertinentes de la Comisión o de la ALBC;

e) la información sobre los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo facilitada por las autoridades competentes;

f) la información sobre la base de clientes.

Antes del lanzamiento de nuevos productos, servicios o prácticas empresariales, incluido el uso de nuevos canales de distribución y tecnologías nuevas o en desarrollo, junto con productos y servicios nuevos o preexistentes, o antes de empezar a suministrar un servicio o producto existente a un nuevo segmento de clientes o en una nueva zona geográfica, las entidades obligadas detectarán y evaluarán, en particular, los riesgos conexos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y adoptarán las medidas adecuadas para gestionarlos y reducirlos.

2. La evaluación de riesgos de toda la actividad de negocio redactada por la entidad obligada conforme al apartado 1 se documentará, se mantendrá actualizada y se revisará periódicamente, también cuando cualquier acontecimiento interno o externo afecte de manera significativa a los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociados a las actividades, productos, operaciones, canales de distribución, clientes o zonas geográficas de actividades de la entidad obligada. Se pondrá a disposición de los supervisores que lo soliciten.

La evaluación de riesgos de toda la actividad de negocio será elaborada por el responsable del cumplimiento normativo y aprobada por el órgano de dirección en su función de gestión y, en caso de que exista, se comunicará al órgano de dirección en su función de supervisión.

3. A excepción de las entidades de crédito, las entidades financieras, los proveedores de servicios de financiación participativa y los intermediarios de financiación participativa, los supervisores podrán decidir que no se requieren evaluaciones de riesgos documentadas de toda la actividad de negocio de cada una de las entidades obligadas si los riesgos específicos inherentes al sector están claros y se han comprendido.

4. A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC emitirá directrices sobre los requisitos mínimos para el contenido de la evaluación de riesgos de toda la actividad de negocio elaborada por la entidad obligada con arreglo al apartado 1, y sobre las fuentes de información adicionales que deberán tenerse en cuenta al llevar a cabo dicha evaluación de riesgos.