Articulo 10 Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social
Artículo 10. Colaboración y coordinación de órganos y autoridades administrativas.
Del mismo modo, las entidades gestoras y servicios comunes y el Servicio Público de Empleo Estatal, podrán recabar la actuación inspectora y encomendar a la Inspección las comprobaciones que resulten necesarias para su gestión cuando correspondan al ámbito de la acción inspectora. Podrán establecerse programas de coordinación y se intensificará la conexión mutua.
2. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo colaborará con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la forma determinada por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y le facilitará periódicamente los datos y estudios sobre evolución de la siniestralidad laboral.
3. Los servicios técnicos de prevención de riesgos laborales dependientes de las Administraciones públicas comunicarán, por conducto de la autoridad competente, a la Inspección, las irregularidades que observen cuando ofrezcan especial peligrosidad o sean reiteradas, y le prestarán la colaboración técnica y pericial referida en los artículos 9.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 2.3 de la Ley ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, según los programas de inspección que se establezcan o cuando lo exija la comprobación inspectora.
4. La Administración tributaria cederá sus datos y antecedentes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 113 de la Ley General Tributaria, incluso estableciendo las conexiones que convengan a tal fin. Mediante programas de coordinación e información, se establecerá la colaboración general y territorial entre las Inspecciones Tributaria y de Trabajo y Seguridad Social. La Dirección General dde la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la autoridad central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acordarán las normas para la aplicación de dicha colaboración; asimismo, y por acuerdo, podrá establecerse la colaboración entre la citada Inspección y las Administraciones tributarias forales y autonómicas.
5. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes estarán obligadas a prestar su auxilio y colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el normal ejercicio de sus funciones. Cuando sea presumible la obstrucción, esta colaboración podrá recabarse con anterioridad, a través de los mandos designados al efecto por la autoridad competente, sin perjuicio de que en situaciones de necesidad se recabe directamente al centro o puesto de seguridad más próximo. En todos los supuestos la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se ajustará a lo dispuesto en su legislación específica.
6. Las obligaciones de auxilio y colaboración establecidas en los apartados anteriores sólo tendrán las limitaciones legalmente establecidas referentes a la intimidad de la persona, al secreto de la correspondencia, del protocolo notarial, o de las informaciones suministradas a las Administraciones públicas con finalidad exclusivamente estadística.
- Modificación realizada por Real Decreto 772/2011, de 3 de junio, por el que se modifica el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
(BOE de 21-06-2011) en vigor desde 21-09-2011 - Artículo modificado por CORRECCION DE ERRORES DEL REAL DECRETO 928/1998, DE 14 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCIONES DE ORDEN SOCIAL Y PARA LOS EXPEDIENTES LIQUIDATORIOS DE CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
(BOE de 25-06-1998) en vigor desde 04-06-1998