Articulo 10 Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penal
Artículo 10. Tratamiento de categorías especiales de datos personales
El tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, así como el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física solo se permitirá cuando sea estrictamente necesario, con sujeción a las salvaguardias adecuadas para los derechos y libertades del interesado y únicamente cuando:
a) lo autorice el Derecho de la Unión o del Estado miembro;
b) sea necesario para proteger los intereses vitales del interesado o de otra persona física, o
c) dicho tratamiento se refiera a datos que el interesado haya hecho manifiestamente públicos.