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Articulo 10 Búsqueda e intercambio automatizados de datos para la cooperación policial

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Artículo 10. Índices de referencia dactiloscópicos

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1. Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de índices de referencia dactiloscópicos en sus bases de datos nacionales creadas para los fines de la prevención, detección e investigación de infracciones penales.

2. Los índices de referencia dactiloscópicos no contendrán ningún dato adicional que permitan identificar directamente a una persona física.

3. Los datos dactiloscópicos no identificados deberán poder reconocerse como tales.