Articulo 1 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 1.º
Los órganos del Registro Civil se comunicarán directamente entre sí de oficio. Por el mismo procedimiento se realizará la comunicación entre los Registros Consulares y los situados en España.
Modificaciones
- Modificación realizada (Se modifica el artículo 1) por Real Decreto 510/1985, de 6 de marzo, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de la Ley del Registro Civil y del Reglamento para la Organización y Régimen del Notariado.
(BOE de 19-04-1985) en vigor desde 20-04-1985 - Artículo modificado por Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre, sobre modificación de determinados artículos del Reglamento de Registro Civil.
(BOE de 25-01-1978) en vigor desde 25-01-1978