Articulo 1 Contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. En la presente Directiva se establecen las normas aplicables a los procedimientos de contratación por parte de las entidades adjudicadoras, con respecto a contratos y concursos de proyectos cuyo valor estimado sea igual o superior a los umbrales fijados en el artículo 15.
2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por contratación la adquisición mediante un contrato de suministro, obras o servicios, por una o varias entidades adjudicadoras, a los operadores económicos elegidos por dichas entidades adjudicadoras, a condición de que las obras, los suministros o los servicios estén destinados a la realización de una de las actividades contempladas en los artículos 8 a 14.
3. La aplicación de la presente Directiva se ajustará al artículo 346 del TFUE.
4. La presente Directiva no afecta a la libertad de los Estados miembros de definir, de conformidad con la legislación de la Unión, lo que consideran servicios de interés económico general, cómo deben organizarse y financiarse dichos servicios con arreglo a las normas sobre las ayudas públicas y a qué obligaciones específicas deben supeditarse. La presente Directiva no afecta al derecho de los poderes públicos a todos los niveles de decidir si desean prestar servicios públicos por sí mismos, en qué forma y en qué medida, de conformidad con el artículo 14 del TFUE y con el Protocolo no 26.
5. La presente Directiva no afecta a la manera en que los Estados miembros organizan sus sistemas de seguridad social.
6. El ámbito de aplicación de la presente Directiva no comprenderá los servicios no económicos de interés general.
- Texto Original. Publicado el 28-03-2014 en vigor desde 17-04-2014