Anexo 5 Evaluación y gestión del ruido ambiental
ANEXO V. REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS PLANES DE ACCIÓN contemplados en el artículo 8
1. Los planes de acción incluirán, como mínimo, los elementos siguientes:
- descripción de la aglomeración, los principales ejes viarios, los principales ejes ferroviarios o principales aeropuertos y otras fuentes de ruido consideradas,
- autoridad responsable,
- contexto jurídico,
- valores límite establecidos con arreglo al artículo 5,
- resumen de los resultados de la labor de cartografiado del ruido,
- evaluación del número estimado de personas expuestas al ruido, determinación de los problemas y las situaciones que deben mejorar,
- relación de las consultas públicas organizadas con arreglo al apartado 7 del artículo 8,
- medidas que ya se aplican para reducir el ruido y proyectos en preparación,
- actuaciones previstas por las autoridades competentes para los próximos cinco años, incluidas medidas para proteger las zonas tranquilas,
- estrategia a largo plazo,
- información económica (si está disponible): presupuestos, evaluaciones coste-eficacia o costes-beneficios,
- disposiciones previstas para evaluar la aplicación y los resultados del plan de acción.
2. Algunas medidas que pueden prever las autoridades dentro de sus competencias son por ejemplo las siguientes:
- regulación del tráfico,
- ordenación del territorio,
- aplicación de medidas técnicas en las fuentes emisoras,
- selección de fuentes más silenciosas,
- reducción de la transmisión de sonido,
- medidas o incentivos reglamentarios o económicos.
3. Los planes de acción recogerán estimaciones por lo que se refiere a la reducción del número de personas afectadas (que sufren molestias o alteraciones del sueño, etc.).
4. La Comisión puede elaborar orientaciones para brindar indicaciones más amplias sobre los planes de acción, con arreglo al apartado 2 del artículo 13.
- Texto Original. Publicado el 18-07-2002 en vigor desde 18-07-2002