Anexo 4 Evaluación y gestión del ruido ambiental
ANEXO IV. REQUISITOS MÍNIMOS SOBRE EL CARTOGRAFIADO ESTRATÉGICO DEL RUIDO contemplados en el artículo 7
1. Un mapa estratégico de ruido es la representación de los datos relativos a alguno de los aspectos siguientes:
- situación acústica existente, anterior o prevista expresada en función de un indicador de ruido,
- rebasamiento de un valor límite,
- número estimado de viviendas, colegios y hospitales en una zona dada que están expuestos a valores específicos de un indicador de ruido,
- número estimado de personas situadas en una zona expuesta al ruido.
2. Los mapas estratégicos de ruido pueden presentarse al público en forma de:
- gráficos,
- datos numéricos en cuadros,
- datos numéricos en formato electrónico.
3. Los mapas estratégicos de ruido para aglomeraciones harán especial hincapié en el ruido procedente de:
- el tráfico rodado,
- el tráfico ferroviario,
- los aeropuertos,
- lugares de actividad industrial, incluidos los puertos.
4. El cartografiado estratégico del ruido servirá de:
- base para los datos que deben enviarse a la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 10 y el anexo VI,
- fuente de información destinada al público con arreglo al artículo 9,
- fundamento de los planes de acción con arreglo al artículo 8.
A cada una de estas funciones corresponde un tipo distinto de mapa estratégico de ruido.
5. En los puntos 1.5, 1.6, 2.5, 2.6 y 2.7 del anexo VI se establecen los requisitos mínimos para los mapas estratégicos de ruido en relación con los datos que deben enviarse a la Comisión.
6. Por lo que se refiere a la información a la población con arreglo al artículo 9 y a la elaboración de los planes de acción en virtud de su artículo 8, se debe proporcionar información adicional y más detallada, por ejemplo:
- una representación gráfica,
- mapas que indiquen los rebasamientos de un valor límite,
- mapas de diferencias que comparen la situación vigente con posibles situaciones futuras,
- mapas que presenten el valor de un indicador de ruido a una altura de evaluación distinta de 4 m, en caso necesario.
Los Estados miembros pueden establecer normas sobre el tipo y formato de esos mapas de ruido.
7. Se elaborarán mapas estratégicos de ruido de aplicación local o nacional correspondientes a una altura de evaluación de 4 m y a rangos de valores de Lden y Lnight de 5 dB como establece el anexo VI.
8. Con respecto a las aglomeraciones urbanas, se elaborarán mapas estratégicos especiales sobre el ruido del tráfico rodado, del tráfico ferroviario, del tráfico aéreo y de la industria. Pueden elaborarse también mapas sobre otras fuentes.
9. La Comisión puede establecer orientaciones con indicaciones más amplias sobre los mapas de ruido, su elaboración, y los programas informáticos de cartografiado, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 13.
- Texto Original. Publicado el 18-07-2002 en vigor desde 18-07-2002