Anexo 3 Protección de trabajadores contra riesgos relacionados con agentes biológicos
ANEXO III. CLASIFICACIÓN COMUNITARIA
(Artículo 2, párrafo segundo, y artículo 18)
NOTAS INTRODUCTORIAS
1. Conforme al ámbito de aplicación de la Directiva, solo deben incluirse en la clasificación los agentes que se sabe causan enfermedades infecciosas en los seres humanos.
Cuando sea preciso, se añadirán indicaciones del riesgo tóxico y alergénico de los agentes.
No se han tenido en consideración los agentes patógenos para animales y plantas que se sabe no afectan al hombre.
En la elaboración de esta lista de agentes biológicos clasificados no se han tenido en cuenta los microorganismos genéticamente modificados.
2. La clasificación de los agentes biológicos se basa en el efecto de dichos agentes sobre los trabajadores sanos.
No se tienen en cuenta de manera específica los efectos particulares sobre trabajadores cuya sensibilidad pueda verse afectada por alguna causa, como patología previa, medicación, trastornos inmunitarios, embarazo o lactancia.
El riesgo adicional para dichos trabajadores debe considerarse parte de la evaluación del riesgo establecida por la Directiva.
En determinados procedimientos industriales, trabajos de laboratorio y actividades en locales destinados a animales que suponen o pueden suponer la exposición de los trabajadores a agentes biológicos de los grupos 3 o 4, las medidas de prevención técnica que se tomen deberán ser conformes con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente Directiva.
3. Los agentes biológicos que no han sido clasificados en los grupos 2 a 4 de esta lista no están implícitamente clasificados en el grupo 1.
En el caso de los géneros que comprenden numerosas especies de conocida patogenicidad para el ser humano, la lista recoge las especies que se ven más frecuentemente involucradas en enfermedades, y una referencia de orden más general indica que otras especies pertenecientes al mismo género pueden afectar a la salud.
Cuando en la clasificación de agentes biológicos se menciona un género entero, se entenderá que las especies y cepas calificadas de no patógenas para los trabajadores quedan excluidas de la clasificación.
4. Cuando una cepa esté atenuada o haya perdido genes de virulencia bien conocidos, no será necesariamente aplicable la contención requerida por la clasificación de su cepa madre, a condición de que se efectúe una evaluación adecuada del riesgo potencial que presenta en el lugar de trabajo.
Este es el caso, por ejemplo, cuando dicha cepa vaya a utilizarse como producto o parte de un producto con fines profilácticos o terapéuticos.
5. La nomenclatura de los agentes clasificados utilizada para establecer esta primera clasificación refleja y es conforme a los acuerdos internacionales más recientes y vigentes sobre taxonomía y nomenclatura de agentes en el momento de su elaboración.
6. Esta lista de agentes biológicos clasificados refleja el estado de los conocimientos en el momento de su preparación.
Deberá actualizarse cada vez que deje de reflejar el estado de los conocimientos.
7. Los Estados miembros velarán por que todos los virus que ya hayan sido aislados en humanos y que no hayan sido evaluados y clasificados en el presente anexo se clasifiquen como mínimo en el grupo 2, salvo que puedan demostrar que es improbable que provoquen enfermedades en las personas.
8. Algunos agentes biológicos clasificados en el grupo 3 e indicados en la lista adjunta con dos asteriscos (**) pueden presentar un riesgo de infección limitado para los trabajadores debido a que normalmente no son infecciosos a través del aire.
Los Estados miembros evaluarán las medidas de contención aplicables a dichos agentes habida cuenta de la naturaleza de las actividades específicas en cuestión y de la cantidad del agente biológico de que se trate, a fin de determinar si en circunstancias particulares se puede prescindir de algunas de estas medidas.
9. Los imperativos en materia de contención que se derivan de la clasificación de los parásitos se aplicarán únicamente a las distintas etapas del ciclo de vida del parásito que puedan ser infecciosas para las personas en el lugar de trabajo.
10. Esta lista contiene además indicaciones específicas respecto de los casos en que los agentes biológicos pueden causar reacciones alérgicas o tóxicas, cuando una vacuna eficaz está disponible o cuando es conveniente conservar durante más de diez años las listas de los trabajadores que han estado expuestos.
Estas indicaciones están sistematizadas en una serie de notas identificadas como sigue: A: Posibles efectos alérgicos
D: La lista de los trabajadores expuestos a este agente biológico deberá conservarse durante más de diez años a partir de la última exposición de la que se tenga noticia.
T: Producción de toxinas
V: Vacuna eficaz disponible y registrada en la UE
Las vacunaciones preventivas se deberán realizar teniendo en cuenta las recomendaciones prácticas que figuran en el anexo VII.
BACTERIAS
y afines
Nota: Para los agentes biológicos que figuran en esta lista, la entrada correspondiente al género entero con la mención spp. hace referencia a otras especies pertenecientes a este género que no han sido incluidas específicamente en la lista, pero de las que se sabe que son patógenos humanos. Encontrará más detalles en la nota introductoria 3.
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VIRUS (*)
Véase la nota introductoria 7.
Nota: Los virus se han incluido en la lista con arreglo a su orden (O), familia (F) y género (G).
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NOTA: En el cuadro relativo a los VIRUS (orden «Nidovirales», familia «Coronaviridae», género «Betacoronavirus»), se inserta la entrada siguiente entre «Coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV)» y «Coronavirus del síndrome respiratorio de Oriente Medio (MERS-CoV)»:
(1) De conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra c), el trabajo no propagativo de los laboratorios de diagnóstico con SARS-CoV-2 debe efectuarse en una instalación que utilice procedimientos equivalentes al nivel 2 de contención, como mínimo. El trabajo propagativo con SARS-CoV-2 debe llevarse a cabo en un laboratorio de nivel 3 de contención con una presión negativa respecto a la presión atmosférica. |
AGENTES DE LAS ENFERMEDADES TRANSMITIDAS POR PRIONES
Agente biológico | Clasificación | Notas |
Agente de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob | 3 (**) | D (d) |
Agente de la variante de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob | 3 (**) | D (d) |
Agente de la encefalopatía espongiforme bovina (BSE) y otras EET de los animales | 3 (**) | D (d) |
Agente del síndrome de Gerstmann-Sträussler-Scheinker | 3 (**) | D (d) |
Agente del kuru | 3 (**) | D (d) |
Agente de la tembladera | 2 |
(*) (**) Véase la nota introductoria 8.
(a) (d) Recomendado para los trabajos que impliquen un contacto directo con estos agentes.
PARÁSITOS
Nota: Para los agentes biológicos que figuran en esta lista, la entrada correspondiente al género entero con la mención spp. hace referencia a otras especies pertenecientes a este género que no han sido incluidas específicamente en la lista, pero de las que se sabe que son patógenos humanos. Encontrará más detalles en la nota introductoria n.º 3.
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HONGOS
Nota: Para los agentes biológicos que figuran en esta lista, la entrada correspondiente al género entero con la mención spp. hace referencia a otras especies pertenecientes a este género que no han sido incluidas específicamente en la lista, pero de las que se sabe que son patógenos humanos. Encontrará más detalles en la nota introductoria n.º 3.
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- Modificación realizada (Anexo III (cuadro relativo a los virus, se añade entrada)) por Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión de 3 de junio de 2020 por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la inclusión del SARS-CoV-2 en la lista de agentes biológicos que son patógenos humanos conocidos, así como la Directiva (UE) 2019/1833 de la Comisión
(DC de 04-06-2020) en vigor desde 24-06-2020 - Artículo modificado por DIRECTIVA (UE) 2019/1833 DE LA COMISIÓN de 24 de octubre de 2019 por la que se modifican los anexos I, III, V y VI de la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo con adaptaciones de carácter estrictamente técnico
(DC de 31-10-2019) en vigor desde 20-11-2019