Anexo 2 aplicacion de med... lactancia

Anexo 2 aplicacion de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en periodo de lactancia

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ANEXO II. LISTA NO EXHAUSTIVA DE LOS AGENTES Y CONDICIONES DE TRABAJO.

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(mencionada en el artículo 6)

A. Trabajadoras embarazadas a que se refiere la letra a) del artículo 2

1. Agentes

a) Agentes físicos

- Trabajos en atmósferas de sobrepresión elevada, por ejemplo en locales a presión, submarinismo.

b) Agentes biológicos

- Toxoplasma.

- Virus de la rubéola, salvo si existen pruebas de que la trabajadora embarazada está suficientemente protegida contra estos agentes por su estado de inmunización.

c) Agentes químicos

- Plomo y derivados, en la medida en que estos agentes sean susceptibles de ser absorbidos por el organismo humano.

2. Condiciones de trabajo

- Trabajos de minería subterráneos.

B. Trabajadoras en período de lactancia a que se refiere la letra c) del artículo 2

1. Agentes

a) Agentes químicos

- Plomo y sus derivados, en la medida en que estos agentes sean susceptibles de ser absorbidos por el organismo humano.

2. Condiciones de trabajo

- Trabajos de minería subterráneos.

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Declaración del Consejo y de la Comisión relativa al punto 3 del artículo 11 de la Directiva 92/85/CEE, incluida en el acta de la 1 608 sesión del Consejo (Luxemburgo, 19 de octubre de 1992)

EL CONSEJO Y LA COMISIÓN declaran:

Para determinar el nivel de las prestaciones a que se refieren la letra b) del punto 2 y el punto 3 del artículo 11, se hace referencia, por razones meramente técnicas, a la prestación que percibiría la trabajadora en caso de interrupción de sus actividades por motivos de salud. Dicha referencia en modo alguno pretende equiparar el embarazo y el parto con una enfermedad. Las legislaciones nacionales en materia de seguridad social de los Estados miembros contemplan el pago de una prestación durante una baja laboral por motivos de salud. En la redacción de la disposición, la relación que se establece con dicha prestación pretende sencillamente indicar una cuantía de referencia concreta y fija en todos los Estados miembros, con el fin de determinar la cantidad mínima que percibirá la trabajadora en concepto de prestación de maternidad. Huelga decir que, cuando las prestaciones que abone un Estado miembro sean superiores a las previstas en la Directiva, continuarán prevaleciendo sobre las de ésta, extremo que se desprende con claridad del apartado 3 del artículo 1 de la Directiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-11-1992 en vigor desde 28-11-1992