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Anexo 2 Adjudicación de contratos de concesión

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ANEXO II. ACTIVIDADES EJERCIDAS POR LAS ENTIDADES ADJUDICADORAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 7

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Las disposiciones de la presente Directiva que regulan las concesiones adjudicadas por las entidades adjudicadoras, se aplicarán a las siguientes actividades:

1. En lo que respecta al gas y la calefacción:

a) la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de gas o calefacción;

b) el suministro de gas o calefacción a dichas redes.

No se considerará actividad pertinente a efectos del párrafo primero del presente apartado el suministro de gas o calefacción a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad adjudicadora mencionada en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), cuando concurran todas las condiciones siguientes:

i) que la producción de gas o de calefacción por la entidad de que se trate sea una consecuencia inevitable del ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el presente apartado o en los apartados 2 y 3 del presente anexo,

ii) que la alimentación de la red pública tenga el único propósito de explotar desde el punto de vista económico dicha producción y corresponda, como máximo, al 20 % del volumen de negocios de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

A efectos de la presente Directiva, «suministro» comprenderá la generación/producción, la venta al por mayor y la venta al por menor de gas. No obstante, la producción de gas por extracción entra en el ámbito de aplicación del apartado 4 del presente anexo.

2. En lo que respecta a la electricidad:

a) la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de electricidad;

b) el suministro de electricidad a dichas redes.

A efectos de la presente Directiva, el suministro de electricidad comprende la generación (producción), la venta al por mayor y la venta al por menor de electricidad.

No se considerará actividad pertinente a efectos del párrafo primero del presente apartado el suministro de electricidad a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad adjudicadora mencionada en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a) que la producción de electricidad por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el presente apartado o en los apartados 1 y 3 del presente anexo;

b) que la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el 30 % de la producción total de energía de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

3. Actividades de puesta a disposición o explotación de redes que presten un servicio público en el campo del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.

En cuanto a los servicios de transporte, se considerará que existe una red cuando el servicio se preste con arreglo a las condiciones de funcionamiento establecidas por una autoridad competente de un Estado miembro, tales como las condiciones relativas a los itinerarios, a la capacidad de transporte disponible o a la frecuencia del servicio.

4. Actividades relativas a la explotación de una zona geográfica a fin de facilitar instalaciones aeroportuarias o portuarias marítimas o interiores u otras instalaciones propias de un terminal a transportistas por vía aérea, marítima o por rutas de navegación interior.

5. Actividades relativas a la prestación de:

a) servicios postales;

b) otros servicios distintos de los servicios postales, siempre y cuando dichos servicios los preste una entidad que preste igualmente servicios postales en el sentido del párrafo segundo, inciso ii) del presente apartado y no se cumplan, respecto de los servicios contemplados en dicha letra, las condiciones establecidas en el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE.

A efectos de la presente Directiva, y sin perjuicio de la Directiva 97/67/CE, se entenderá por:

i) «envío postal»: el envío con destinatario, constituido en la forma definitiva en la que deba ser transportado, cualquiera que sea su peso; aparte de los envíos de correspondencia incluirá, por ejemplo, los libros, catálogos, diarios, publicaciones periódicas y paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial, cualquieraque sea su peso,

ii) «servicios postales»: los servicios consistentes en la recogida, la clasificación, la expedición y la distribución de envíos postales; en ellos se incluyen tanto servicios incluidos como no incluidos en el concepto de servicio universal instituido por la Directiva 97/67/CE,

iii) «servicios distintos de los servicios postales»: los prestados en los siguientes ámbitos:

- los servicios de gestión de servicios de correo (tanto los servicios previos al envío como los posteriores a él, incluidos los servicios de gestión de salas de correo),

- los servicios relativos a envíos postales no incluidos en la letra a), como la publicidad directa sin indicación de destinatario.

6. Actividades relativas a la explotación de una zona geográfica con vistas a:

a) la extracción de petróleo o gas;

b) la prospección o extracción de carbón u otros combustibles sólidos.

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