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830 - Definición y características de la suspensión del contrato de trabajo
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Fecha última revisión: 30/07/2024
La suspensión de un contrato de trabajo es una situación temporal originada por la voluntad de las partes o por la ley en la que se exoneran de los deberes básicos de trabajo y remuneración, pero con la pervivencia del vínculo jurídico. Esta situación se caracteriza por ser temporal y no prestar, como ya hemos avanzado, trabajo y no recibir remuneración. Además, la jurisprudencia ha establecido como características esenciales de todos los supuestos de suspensión la no extinción del contrato y la conservación de los beneficios derivados de los sucesivos convenios colectivos.
La suspensión del contrato de trabajo puede definirse como la situación de una relación laboral originada por la voluntad de las partes o por la ley, caracterizada por la exoneración temporal de las obligaciones básicas de trabajar y remunerar el trabajo, con pervivencia del vínculo jurídico. De esta definición surgen los requisitos esenciales de la suspensión:
- Temporalidad de la situación.
- No prestación de trabajo durante ella.
- No remuneración.
- Continuidad y pervivencia del contrato que, por la concurrencia de una causa suspensiva, sufre tan solo una especie de «aletargamiento».
Jurisprudencialmente como características esenciales de todos los supuestos de suspensión se han establecido (STSJ de la Comunidad Valenciana n.º 1860/2013, de 10 de septiembre, ECLI:ES:TSJCV:2013:5043):
- El contrato no se extingue, paralizándose simplemente algunos de sus efectos, aunque estos sean generalmente los más importantes.
- En cada una de las suspensiones, su específica significación ha de obtenerse de la correspondiente normativa, legal o contractual.
- En principio, la suspensión afecta primordial y, a veces, exclusivamente al deber de realizar la actividad convenida y de remunerar el trabajo, respectivamente para trabajador y empresario, pero quedan subsistentes aquellas otras relaciones y expectativas no paralizadas o destruidas por la suspensión, entre ellas los beneficios que deriven de los sucesivos convenios colectivos, salvo que otra cosa se deduzca de su propio articulado.
RESOLUCIÓN RELEVANTE
STSJ Madrid, rec. 537/2014, de 28 de noviembre de 2014, ECLI:ES:TSJM:2014:14030
Aunque el Estatuto de los Trabajadores no define la suspensión del contrato de trabajo, sí que enumera sus causas de suspensión en el art. 45 y su efecto principal en el número 2 del propio precepto, por lo que se puede definir como «(...) la situación anormal de una relación laboral, originada por la voluntad de las partes o por la ley, caracterizada por la exoneración temporal de las obligaciones básicas de trabajar y remunerar el trabajo, con pervivencia del vínculo jurídico, de cuya definición surgen los requisitos esenciales de la suspensión: la temporalidad de la situación, la no prestación de trabajo durante ella y su no remuneración, y la continuidad y pervivencia del contrato que, por la concurrencia de una causa suspensiva sufre tan sólo una especie de 'aletargamiento'».