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500 - Objeto y regulación del contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al correspondiente nivel de estudios
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Vademecum: laboral
Fecha última revisión: 30/07/2024
El contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios es un acuerdo entre la empresa y el trabajador para asegurar la obtención de una formación profesional.
La persona trabajadora deberá estar en posesión del título correspondiente. La duración máxima del contrato no podrá ser inferior a 6 meses ni superar el año. Además, la actividad laboral desarrollada por el trabajador debe permitir la obtención de la práctica profesional. Se prevé que este contrato tenga un periodo de prueba máximo de un mes.
De acuerdo con lo previsto en el art. 11.3.a) del ET, el contrato tendrá por objeto la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación objeto del contrato, mediante la adquisición de las habilidades y capacidades necesarias para el desarrollo de la actividad laboral correspondiente al título obtenido por la persona trabajadora con carácter previo.
Su regulación normativa aparece en:
- Artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
- Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.
- Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.
- Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores.
- Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos.
Los contratos formativos celebrados en fraude de ley o aquellos respecto de los cuales la empresa incumpla sus obligaciones formativas se entenderán concertados como contratos indefinidos de carácter ordinario [art. 11.4.h) del ET].
Dentro de las posibles «submodalidades», o «cláusulas específicas» del contrato para la obtención de la práctica profesional, encontramos:
- Para la obtención de la práctica profesional (ordinario).
- De trabajadores en situación de exclusión social, víctimas de violencia de género, doméstica víctimas de terrorismo, víctimas de trata de seres humanos.
- De trabajadores en situación de exclusión social en empresas de inserción.
- Para personas trabajadoras mayores de 52 años beneficiarias de los subsidios por desempleo.
- De personas con discapacidad en centros especiales de empleo.
- De fomento de empleo agrario.
A TENER EN CUENTA. Tras la reforma laboral del 2021-2022, el derogado contrato de formación en prácticas (D.T. 1.ª del Real Decreto-ley 32/2021) ahora se regula mediante esta modalidad.
Contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al correspondiente nivel de estudios | |
Regulación | Art. 11.3 del ET. |
Causa | La obtención de la práctica profesional adecuada al correspondiente nivel de estudios. |
Duración del contrato | No podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año. Dentro de estos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o autonómico, o en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar su duración, atendiendo a las características del sector y de las prácticas profesionales a realizar. |
Requisitos de la persona trabajadora | Estar en posesión de un título universitario o de un título de grado medio o superior, especialista, máster profesional o certificado del sistema de formación profesional (Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio), así como con quienes posean un título equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo, que habiliten o capaciten para el ejercicio de la actividad laboral. |
Limitaciones | Ha de concertarse dentro de los tres años siguientes a la terminación de los correspondientes estudios (cinco años si se concierta con una persona con discapacidad). No podrá suscribirse con quien ya haya obtenido experiencia profesional o realizado actividad formativa en la misma actividad dentro de la empresa por un tiempo superior a tres meses, sin que se computen a estos efectos los periodos de formación o prácticas que formen parte del currículo exigido para la obtención de la titulación o certificado que habilita esta contratación. Ninguna persona podrá ser contratada en la misma o distinta empresa por tiempo superior a los máximos previstos en virtud de la misma titulación o certificado profesional. Tampoco se podrá estar contratado en formación en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a los máximos previstos, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado. |
Periodo de prueba | Un mes, salvo lo dispuesto en convenio colectivo. |
Actividad laboral desarrollada por la persona trabajadora | El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación objeto del contrato. La empresa elaborará el plan formativo individual en el que se especifique el contenido de la práctica profesional, y asignará tutor o tutora que cuente con la formación o experiencia adecuadas para el seguimiento del plan y el correcto cumplimiento del objeto del contrato. |
Formación teórica | Se establecerá reglamentariamente. |
Retribución | Será la fijada en el convenio colectivo aplicable en la empresa para estos contratos o en su defecto la del grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas. En ningún caso la retribución podrá ser inferior a la retribución mínima establecida para el contrato para la formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo. |
Transformación en indefinido | Bonificación según el art. 24 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero. |
Otras especificaciones | A la finalización del contrato la persona trabajadora tendrá derecho a la certificación del contenido de la práctica realizada. Las personas contratadas con contrato de formación para la obtención de práctica profesional no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3 del ET. Reglamentariamente se establecerán, previa consulta con las administraciones competentes en la formación objeto de realización mediante contratos formativos, los requisitos que deben cumplirse para la celebración de los mismos, tales como el número de contratos por tamaño de centro de trabajo, las personas en formación por tutor o tutora, o las exigencias en relación con la estabilidad de la plantilla. Las empresas podrán solicitar por escrito al SEPE información relativa a si las personas a las que pretenden contratar han estado previamente contratadas bajo esta modalidad y la duración de estas contrataciones. Dicha información deberá trasladarse a la representación legal de las personas trabajadoras y tendrá valor liberatorio a efectos de no exceder la duración máxima de este contrato. Se establecen una serie de normas comunes para todos los contratos formativos relacionadas con: fraude de ley, seguridad social; formalización, especificaciones en límites de edad y duración máxima en caso de discapacidad o pertenencia a determinados colectivos; determinación de los puestos y actividades que se pueden desarrollar por estas modalidades; limitaciones en caso de ERTE; y, cómputo del periodo de prueba a efectos de antigüedad. |
Periodo de prueba
Se podrá establecer un periodo de prueba que en ningún caso podrá exceder de un mes, salvo lo dispuesto en convenio colectivo [art. 11.3.e) del ET].
Si al término del contrato la persona continuase en la empresa, no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración del contrato formativo a efectos de antigüedad en la empresa [art. 11.4.g) del ET].
Titulación necesaria, limitaciones a la contratación asociada a la misma y certificación previa
Para formalizar un contrato de formación para la obtención de la práctica profesional deben tenerse en cuenta los siguientes requisitos asociados a la formación previa de la persona trabajadora:
1. Titulación necesaria: podrá concertarse con quienes estuviesen en posesión de un título universitario o de un título de grado medio o superior, especialista, máster profesional o certificado del sistema de formación profesional, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, así como con quienes posean un título equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo, que habiliten o capaciten para el ejercicio de la actividad laboral.
2. Limitaciones relacionadas con la formación
- Deberá concertarse dentro de los tres años siguientes a la terminación de los correspondientes estudios (cinco años si se concierta con una persona con discapacidad) [art. 11.3.b) del ET].
- No podrá suscribirse con quien ya haya obtenido experiencia profesional o realizado actividad formativa en la misma actividad dentro de la empresa por un tiempo superior a tres meses, sin que se computen a estos efectos los periodos de formación o prácticas que formen parte del currículo exigido para la obtención de la titulación o certificado que habilita esta contratación [art. 11.3. b) del ET].
- Ninguna persona podrá ser contratada en la misma o distinta empresa por tiempo superior a los máximos previstos en virtud de la misma titulación o certificado profesional. Tampoco se podrá estar contratado en formación en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a los máximos previstos, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado [art. 11.3. c) del ET].
A TENER EN CUENTA. A los efectos de «misma titulación o certificado profesional», los títulos de grado, máster y doctorado correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato para la realización de práctica profesional la persona trabajadora estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.
3. Certificación del SEPE: las empresas podrán solicitar por escrito al SEPE información relativa a si las personas a las que pretenden contratar han estado previamente contratadas bajo esta modalidad y la duración de estas contrataciones. Dicha información deberá trasladarse a la representación legal de las personas trabajadoras y tendrá valor liberatorio a efectos de no exceder la duración máxima de este contrato (art. 11.7 del ET).
CUESTIONES
1. ¿Cómo probará el trabajador su formación?
La norma no lo concreta, pero, para evitar posibles incidencias, es recomendable que el empleado entregue a la empresa una copia del título en el que se basará el contrato en prácticas.
2. ¿Qué sucede si la persona trabajadora ha realizado sus estudios en el extranjero y el título no se homologa hasta pasado cierto tiempo?
A falta de regulación concreta entendemos aplicable el art. 5 del Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre: «La homologación otorga al título extranjero, desde la fecha en que sea concedida y se expida la correspondiente credencial, los mismos efectos del título español al que se homologa en todo el territorio nacional». (...) «La obtención de la declaración de equivalencia tendrá en todo el territorio nacional, desde la fecha en que se conceda la misma y se expida el correspondiente certificado, los efectos académicos y administrativos correspondientes al nivel académico respecto del cual se haya declarado la equivalencia».
SENTENCIA RELEVANTE
STSJ de Andalucía n.º 2654/2007, de 10 de octubre de 2007
«Ante todo ello habrá que concluir que el certificado de profesionalidad que según la jurisprudencia permite acceder a los contratos en prácticas, hoy día, comporta necesariamente que los títulos sean oficialmente reconocidos como equivalentes a los de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Licenciado Universitario Ingeniero, Arquitecto, y Técnico o Técnico Superior de la formación profesional específica (art. 1 RD 488/1988), es decir, título universitario o de formación profesional de grado medio o superior que habiliten para el ejercicio profesional (art. 11.1 ET), ello hace que nos encontremos con una regulación claramente diferenciada de la existente cuando dichas sentencias fueron dictadas, donde solamente se exigía, "titulaciones que habiliten legalmente para la práctica profesional.
Expuesto lo anterior habrá que concluir que en el presente caso, ninguna constancia queda de que el Diploma de participación en curso de administrativo de personal, impartido por el Centro de Estudios Inforen, sea equiparable a título universitario o de formación profesional de grado medio o superior que habiliten para el ejercicio profesional y que haya obtenido como tal dicho reconocimiento oficial.
Ante todo ello el recurso debe ser desestimado, en cuanto el Contrato de practica suscrito carece del apoyo legal que impone el art. 11.1 ET h el art. 1 del RD 488/1988 , el que solamente puede obtener, en su caso, el de Diplomada en Relaciones Laborales que igualmente ostentaba para actora, pero cuya actividad propia de dicha Diplomatura no fue desarrollada por la misma, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, ya que como recuerda las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 1 de abril de 1996 (rec. núm. 2898/95) y 14 de abril de 1999 (rec. núm. 1599/98), por cuanto el artículo 233.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral establece el criterio del vencimiento en cuanto a las costas al señalar que "la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita».
Formalización del contrato
El contrato deberá formalizarse por escrito de conformidad con lo establecido en el art. 8 del ET. El Servicio Público de Empleo (SEPE) dispone de un modelo oficial.
El contrato de formación podrá ser a jornada completa o parcial.
Debe quedar reflejada la titulación de la persona trabajadora, la duración del contrato y el puesto de trabajo a desempeñar.
Su comunicación al SEPE deber realizarse en el plazo de los diez días siguientes a su concertación, al igual que la prórroga del mismo.
Para el supuesto en el que se contraten trabajadores a distancia, junto a las premisas básicas para la correcta aplicación de esta modalidad fijadas por la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, el art. 3 de la LTD establece la necesidad de que el acuerdo de trabajo a distancia garantice, «(...) como mínimo, un porcentaje del cincuenta por ciento de prestación de servicios presencial, sin perjuicio del desarrollo telemático, en su caso, de la formación teórica vinculada a estos últimos».
Si se trata de un contrato a tiempo parcial, deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo. De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios [art 12.4.a) del ET].
Duración del contrato
La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de un año [art. 11.3.c) del ET]. Dentro de estos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o autonómico, o en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar su duración, atendiendo a las características del sector y de las prácticas profesionales a realizar.
Si el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima establecida, las partes podrán acordar su prórroga, salvo disposición en contrario por convenio, sin que la duración total del contrato pueda exceder de la citada duración máxima. En este caso, la duración total del contrato no podrá ser superior a la máxima legalmente establecida [art. 15.2 del ET].
A TENER EN CUENTA. El art. 11.3.d) del ET concreta:
«d) Ninguna persona podrá ser contratada en la misma o distinta empresa por tiempo superior a los máximos previstos en el apartado anterior en virtud de la misma titulación o certificado profesional. Tampoco se podrá estar contratado en formación en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a los máximos previstos en el apartado anterior, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado.
A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y doctorado correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato para la realización de práctica profesional la persona trabajadora estuviera ya en posesión del título superior de que se trate».
Actividad laboral desarrollada por la persona trabajadora: tiempo de trabajo, jornada laboral, formación teórica y aspectos relacionados con la docencia
El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación objeto del contrato. Ninguna otra premisa se establece para esta modalidad contractual en relación a la jornada laboral o tiempo de trabajo.
Las personas contratadas con contrato de formación para la obtención de práctica profesional no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3 del ET [art. 11.3.h) del ET].
SENTENCIA RELEVANTE
STSJ de Madrid n.º 234/2023, de 17 de abril de 2023, ECLI:ES:TSJM:2023:4480
«En cuanto a las concretas funciones realizadas, ante el reproche de que el actor ha sido contratado en prácticas para realizar labores ordinarias o estructurales de la empresa, manifiesta que la jurisprudencia ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre este extremo, apuntando a que el contrato en prácticas, a diferencia del temporal, no es causal, sino finalista (obtención de práctica profesional) y por tanto que el hecho de que el actor realice tareas de naturaleza ordinaria no desnaturaliza el contrato ni implica conducta fraudulenta, lo cual solo sucede cuando se emplea este contrato con fines distintos a los previstos, como sería el encomendar el empleado en prácticas tareas que no correspondan con los estudios realizados; que las prácticas realizadas por el demandante en Televisión Española han sido y continúan siendo para la obtención de la práctica profesional en las labores de realización, que nada tienen que ver con las de redactor (informador), que efectuó con anterioridad en otras empresas, tras finalizar su Grado en Comunicación Audiovisual».
El art. 11.3 j) del ET especifica que reglamentariamente se desarrollará el alcance de la formación correspondiente al contrato de formación para la obtención de prácticas profesionales, particularmente, en el caso de acciones formativas específicas dirigidas a la digitalización, la innovación o la sostenibilidad, incluyendo la posibilidad de microacreditaciones de los sistemas de formación profesional o universitaria. La ausencia de esta reglamentación choca con las necesidades de especificación de ciertos aspectos como el plan formativo.
«El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación objeto del contrato. La empresa elaborará el plan formativo individual en el que se especifique el contenido de la práctica profesional, y asignará tutor o tutora que cuente con la formación o experiencia adecuadas para el seguimiento del plan y el correcto cumplimiento del objeto del contrato». [Art. 11.3 f) del ET].
«El contrato, que deberá formalizarse por escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 8, incluirá obligatoriamente el texto del plan formativo individual al que se refieren los apartados (...) 3.e) y f), en el que se especifiquen el contenido de las prácticas o la formación y las actividades de tutoría para el cumplimiento de sus objetivos (...).» [Art. 11.4 f) del ET].
El plan formativo individual de cada contrato para la obtención de práctica profesional deberá incorporar, como mínimo, los siguientes contenidos (SEPE. Contrato Formativo para la Obtención de la Práctica Profesional):
- Itinerario formativo-laboral, que concrete los contenidos de la actividad laboral en la empresa a lo largo del contrato, hasta alcanzar el total de funciones o conocimientos necesarios para el desarrollo integral del puesto de trabajo o tareas.
- Sistemas de evaluación de la actividad laboral desarrollada.
- Actividades de tutoría a realizar.
JURISPRUDENCIA
STS n.º 1009/2022, de 22 de diciembre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:4915
Considerando acreditado que la persona trabajadora «no recibió específica formación "práctica", ni "supervisión práctica" por la empresa» durante la vigencia del contrato en prácticas (habiéndose pactado la obligación de formación), el TS entiende que el mismo se ha ejecutado en fraude de ley y por lo tanto su extinción al finalizar debe ser considerada despido.
Retribución
La retribución por el tiempo de trabajo efectivo será la fijada en el convenio colectivo aplicable en la empresa para estos contratos o en su defecto la del grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas [art. 11.3.i) del ET].
En ningún caso la retribución podrá ser inferior a la retribución mínima establecida para el contrato para la formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
En el caso de trabajadores contratados a tiempo parcial, el salario se reducirá en función de la jornada pactada.
Acción protectora
La acción protectora de la Seguridad Social de las personas que suscriban un contrato formativo comprenderá todas las contingencias protegibles y prestaciones, incluido el desempleo y la cobertura del Fondo de Garantía Salarial [art. 11.4 a) del ET].
Cotización
Siguiendo la premisa general, la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena (art. 147.1 de la LGSS)
Los tipos de cotización para la contratación de duración determinada en la modalidad de contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios será, para la contingencia de desempleo: el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.
Transformación en indefinido
Bonificación según art. 24 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero.
La transformación en indefinidos de contratos formativos a la finalización de su duración inicial o prorrogada, cualquiera que sea la fecha de su celebración, dará derecho a una bonificación en la cotización de 128 euros/mes durante tres años. En el caso de mujeres, dicha bonificación será de 147 euros/mes.
En el supuesto de personas trabajadoras con contrato formativo con ETT puestas a disposición de empresas usuarias, se aplicarán las mismas bonificaciones cuando, sin solución de continuidad, concierten con dichas personas trabajadoras un contrato de trabajo por tiempo indefinido.
Extinción de la relación laboral
Los motivos principales para la extinción de esta modalidad contractual son:
- Por expiración del tiempo convenido [art. 49.1.c) del ET]. En estos casos no se establece ningún tipo de indemnización y la persona trabajadora pasaría a situación legal de desempleo.
- Por dimisión del trabajador [art. 49.1.d) del ET]. Debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar. En este caso el trabajador no tendrá derecho a solicitar la prestación por desempleo.
- Por despido del trabajador [art. 49.1.k) del ET]. En caso de que la empresa quiera finalizar la relación laboral antes del tiempo establecido, se indemnizará en función de la modalidad de despido o su consideración como improcedente. La persona trabajadora pasaría a situación legal de desempleo.
Otras especificaciones
A la finalización del contrato la persona trabajadora tendrá derecho a la certificación del contenido de la práctica realizada [art. 11.3.g) del ET].
La acción protectora de la Seguridad Social de las personas que suscriban un contrato formativo comprenderá todas las contingencias protegibles y prestaciones, incluido el desempleo y la cobertura del Fondo de Garantía Salarial [art. 11.4.a) del ET].
Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la duración del contrato [art. 11.4.b) del ET].
En caso de ERTE (arts. 47 y 47 bis del ET) podrán concertar contratos formativos siempre que las personas contratadas bajo esta modalidad no sustituyan funciones o tareas realizadas habitualmente por las personas afectadas por las medidas de suspensión o reducción de jornada [art. 11.4.f) del ET].
En la negociación colectiva se fijarán criterios y procedimientos tendentes a conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres vinculados a la empresa mediante contratos formativos. Asimismo, podrán establecerse compromisos de conversión de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido (art. 11.6 del ET).