Sentencia SOCIAL Nº 220/2...zo de 2012

Última revisión
27/04/2017

Sentencia SOCIAL Nº 220/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 256/2012 de 21 de Marzo de 2012

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 220/2012

Núm. Cendoj: 28079340022012100238

Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:1091

Núm. Roj: STSJ M 1091:2012

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000256/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00220/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G:28079 34 4 2012 0051636, MODELO:46050

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000256 /2012

Materia:OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: Modesto

Recurrido/s:NOVA NATURA SERVICIOS INTEGRALES DE JARDINERIA SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 0000800 /2011

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a veintiuno de Marzo de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000256 /2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LUIS FERNANDO LUJAN DE FRIAS, en nombre y representación de Modesto , contra la sentencia de fecha 19 DE OCTUBRE DE 2011 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000800 /2011, seguidos a instancia de Modesto frente a NOVA NATURA SERVICIOS INTEGRALES DE JARDINERIA SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE LUIS LOPEZ ALVAREZ, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante, D. Modesto , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , comenzó a prestar servicios para la empresa 'NOVA NATURA SERVICIOS INTEGRALES DE JARDINERÍA, S.L.', el 07/05/07, siendo su categoría profesional de Jardinero y ascendiendo su salario, con arreglo al Convenio Colectivo de Jardinería, a 45,47 euros brutos diarios con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.- El 10/05/11 la empresa demandada notificó al actor carta del siguiente tenor literal:

'Muy Señor mío:

La Dirección de Nova Natura ha constatado de

forma clara e inequívoca su voluntad de dar por finalizada

unilateralmente la relación laboral que le une con la

empresa.

Tal constatación se deriva del hecho de su inasistencia a su puesto de trabajo los días 4,5,6,9 y 10

del presente mes de mayo, sin comunicar causa alguna que

haya motivado tal inasistencia y además su actitud de no

responder a las múltiples llamadas telefónicas que se le

han realizado, tanto a su teléfono móvil como a su vivienda. De ello se deduce su voluntad de cesar en el

puesto de trabajo.

Consecuentemente la empresa, una vez constatada

su voluntad, y habiendo dejado transcurrir un tiempo

suficiente, 7 días naturales, sin que haya tenido noticias suyas, la empresa procede a dar por finalizado el contrato

de trabajo que le une con la misma, como consecuencia de

su no comparecencia ni comunicación alguna a la dirección

de la empresa, con lo cual se deduce su clara e inequívoca

voluntad extintiva, de carácter unilateral, de la relación

laboral existente.

En consecuencia la empresa va a proceder a darle

de baja en Seguridad Social, con carácter voluntaria con

fecha de hoy mismo.

Queda a su disposición, en las oficinas de la empresa la liquidación correspondiente y demás documentación legal.

Sin otro particular, un saludo.'

TERCERO.- El actor no comunicó a la empresa que

pensaba ausentarse a partir del día 4 de mayo de 2011.

Tampoco acudió a trabajar después de recibir la carta

mencionada en el ordinal anterior.

La empresa venía retrasándose en el pago de los

salarios del actor, habiéndole abonado en el mes de abril

70 euros para que pagara el abono transporte de dicho mes.

El 19/04/11 la empresa hizo una transferencia a la

cuenta del actor por importe da 1.018,01 euros en concepto

de nómina. (DOC. n° 8 de su ramo de prueba) .

En el mes de mayo el actor no solicitó dinero

para el abono transporte decidiendo no ir a trabajar a

partir del día 4.

CUARTO.- EL demandante no ostentó en el último

año la condición de representante legal o sindical de los

trabajadores en la empresa demandada.

QUINTO.- La papeleta de conciliación se presentó

en el SMAC, por el concepto de DESPIDO, el 02/06/11,

habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia

el 17/06/11.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que apreciando falta de acción, por inexistencia

de despido, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Modesto , contra NOVA

NATURA SERVICIOS INTEGRALES DE JARDINERIA, S.L.,

absolviendo a dicha demandada de las pretensiones

deducidas en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 12 DE ENERO DE 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 DE MARZO DE 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia ha apreciado la falta de acción por inexistencia de despido, desestimando en consecuencia la demanda. Disconforme con este pronunciamiento, recurre la parte actora en suplicación formulando un primer motivo que ampara en el apartado b) del art. 191 de la LPL con el objeto de solicitar la modificación del hecho probado tercero para el que propone la adición de un párrafo en el que se exprese que 'la empresa adeuda al trabajador el salario de los meses de junio, julio, agosto, octubre y noviembre de 2010, así como enero y marzo de 2011'.

La pretensión se trata de sustentar en los documentos unidos a los folios 45 y 46 de las actuaciones, consistente en el extracto bancario correspondiente a la cuenta corriente en la que, según se alega, la empresa debía proceder a ingresar mensualmente el salario del trabajador, documentos que sin embargo, no pueden servir de acreditación indubitada de la realidad que se afirma. En consecuencia, no consta que el referido salario fuera abonado pero tampoco que la falta de pago sea real como se afirma, adeudando la empresa el citado importe al no deducirse ninguna de las dos situaciones del referido documento. Se desestima, en consecuencia, el motivo.

SEGUNDO:Ya en sede de censura jurídica se alega, por el cauce que al efecto proporciona el apartado c) del art. 191 de la LPL , la infracción de la jurisprudencia contenida en la STS de 17 de enero de 2011 citando igualmente una sentencia de este TSJ que, sin embargo, no constituye la jurisprudencia a que se refiere el art. 1.6CC .

Alega en esencia el recurrente que no existe una voluntad de causar baja o de desistir, estando motivada la ausencia al trabajo por la falta de pago del salario pactado de tal importancia, que puso al trabajador en una insostenible situación que justifica la suspensión o interrupción de la relación laboral.

La Sala, al examinar la infracción jurídica denunciada que como hemos visto, consiste en la alegación de inexistencia de una voluntad de dimitir o de causar baja voluntaria, debe partir de la premisa fáctica que representa el relato de hechos probados, siendo circunstancia fáctica relevante el hecho de que la empresa despide al trabajador por su 'inasistencia a su puesto de trabajo los días 4, 5, 6, 9 y 10' del mes de mayo 'sin comunicar causa alguna que haya motivado la inasistencia'.

Esta Sala ya se ha enfrentado de forma reiterada a supuestos como el ahora examinado en el que el problema que se nos plantea se centra en decidir si el comportamiento del demandante es equiparable al desistimiento como causa extintiva prevista en el art. 49.1.d) del ET . El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de noviembre de 2000 se ha ocupado de la materia, reiterando su doctrina en sentencias de 29 de marzo de 2001 y 27 de junio de 2001 , señalando lo siguiente:

'Con carácter general, el negocio jurídico, sobre todo en su modalidad o variedad contractual, se integra, como elemento esencial del mismo, por la voluntad de quien o quienes en el mismo intervienen. Tal voluntad ha de ser exteriorizada o manifestada, a través de signos que permitan conocer su existencia y conseguir el resultado social a que va encaminada. Es necesario por tanto que la declaración sea emitida y que lo expresado sea percibido o perceptible por quien corresponda. La voluntad negocial puede manifestarse, según diferenciación consagrada, de dos maneras:

Una expresa, otra tácita. Hay declaración expresa cuando se utilizan signos, por lo común escritos u orales, encaminados a lograr la percepción de que se habló. Hay declaración tácita cuando su autor no utiliza esos signos explícitos, sino que lleva a cabo un comportamiento o conducta de los que se infiere inequívocamente su voluntad; se habla de declaración tácita, porque no resulta de lo dicho, sino de lo hecho ('facta concludentia'). NuestroCódigo civil alude a esta distinción en ocasiones varias. Así, en el art. 999 : la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita; es tácita la que se hace por 'actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar'; art. 1311: la confirmación de los contratos puede hacerse expresa o tácitamente; se entenderá que hay confirmación tácita, si quien teniendo conocimiento de la nulidad y derecho a invocarla 'ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo'; art. 1566: un contrato de arrendamiento se entiende tácitamente reconducido por la simple continuidad en el disfrute por el arrendatario de la cosa durante cierto tiempo.

Es claro que el establecimiento de las declaraciones de voluntad tácitas se consigue con acudimiento al mecanismo de las presunciones de hombre, a que se refiere el art. 1253 del Código civil, cuando exige que entre el hecho demostrado y aquel otro que se trata de deducir 'haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

La jurisprudencia civil ha admitido desde hace mucho tiempo el juego negocial de las declaraciones de voluntad tácitas, aunque con las cautelas adecuadas; en particular, la de que tal voluntad se deduzca de 'datos inequívocos' ( STS 5 diciembre 1964 ); o la de que el comportamiento del interesado consista en actos u omisiones, de cuya naturaleza o circunstancias 'se derive lógica y rigurosamente el consentimiento de la persona que los ha ejecutado' ( STS 30 noviembre 1953 ); o lo que es lo mismo: que sean 'actos de positivo valor, demostrativo inequívocamente de una voluntad determinada' ( STS 30 noviembre 1957 ).

(...)

'En el contrato de trabajo es válido todo lo que se acaba de decir. Y puede hacer aparición la declaración de voluntad tácita en cualquiera de sus fases principales: nacimiento, desarrollo, extinción. En cuanto a ésta última, cabe recodar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, si son de trato único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace más que confirmar su subsistencia. Por eso, lo que a las partes importa más bien refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de un ciertas causas, como muestra el art. 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores. En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto en su núm. 1.d/, previene que el contrato se extingue 'por dimisión del trabajador'.

Esa dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( STS 1 octubre 1990 ). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance' ( STS 10 diciembre 1990 ). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que 'se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral'; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador 'hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral' ( STS 3 junio 1988 ).

La principal enseñanza que de tales pronunciamientos cabe extraer es la siguiente.

La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944, art. 81; y tangencialmente en el ETart. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y este sería el significado unificador de la presente resolución se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato'.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado se observa que no hay un enlace lo suficientemente preciso y directo entre la conducta del trabajador ausentándose del trabajo durante cinco días y la voluntad de extinguir el contrato ni aquella puede interpretarse como una clara voluntad de cesar. En efecto, las ausencias son injustificadas y, después de la carta, el trabajador no acudió a trabajar puesto que la empresa mediante ella dio por finalizada la relación laboral pero de la actuación descrita no se desprende que su voluntad fuera de manera cierta, clara y terminante la de extinguir la relación laboral por la causa prevista en el art 49.1.d) ET . Lo que hizo el demandante fue incurrir en ausencias injustificadas al trabajo pero no en una dimisión, pudiendo haber determinado aquellas un despido disciplinario por incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, pero no una baja voluntaria como se pretende y ha sido declarado por la sentencia de instancia.

En consecuencia, la carta remitida por la empresa no puede reputarse sin más como constatación de la dimisión del trabajador a modo de recepción de la voluntad manifestada por éste por actos concluyentes, a entender de la empresa, sino un claro acto de despido improcedente al haberse operado no sobre causa disciplinaria sino sobre una pretendida e inexistente baja voluntaria.

Se revoca por ello la sentencia que ha incurrido en la infracción denunciada al apreciar la falta de acción por inexistencia de un acto de despido. La indemnización que corresponde al actor, en el caso de ser esta la opción, asciende a 8,355'11 euros correspondiente a una antigüedad de 4 años y un mes, al prorratearse por meses los períodos inferiores, sobre el salario diario declarado probado de 45'47 euros.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que Estimando el recurso de suplicación formulado por D. Modesto contra la sentencia nº 513/11 de fecha 19 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid en autos 800/11 seguidos a su instancia frente a NOVA NATURA SERVICIOS INTEGRALES DE JARDINERIA S.L., debemos revocar y revocamos la citada resolución y estimando la demanda formulada declaramos la improcedencia del despido del trabajador demandante condenando a la empresa demandada a que, a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, readmita al trabajador en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o le indemnice en la cifra de 8.355'11 euros entendiéndose que en caso de no optar expresamente en el plazo indicado lo hace por la readmisión y, en ambos casos, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación de la presente sentencia a razón de 45'47 euros diarios o hasta que el trabajador hubiera encontrado otro empleo si se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2827000000025612 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.