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Sentencia Social Nº 451/2003, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 321/2003 de 01 de Abril de 2003
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 451/2003
Núm. Cendoj: 30030340012003102098
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2003:786
Núm. Roj: STSJ MU 786/2003
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00451/2003
ROLLO Nº: RSU 00321/2003
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a uno de Abril de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JAIME GESTOSO BERTRÁN y D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eva , contra la sentencia número 0019/2003 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 9 de enero de 2003, dictada en proceso número 0908/2001, sobre contrato de trabajo, y entablado por Dª Eva frente a Organización Impulsora de Discapacitados; Mutua Fremap y el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- Dª Eva viene prestando servicio por cuenta y orden de la empresa ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS, desde el día 9 de marzo de 1998 con categoría de dependiente y salario de 17.010 pesetas, según contrato, si bien las nóminas que percibe señalan una cantidad que oscila en la cuantía de entre 45.000 y 90.000 pesetas, debido a que el salario depende del resultado de su venta. SEGUNDO.- Desde el día 23/11/1999 permaneció de baja, haciéndose cargo de pagar la empresa en concepto de incapacidad transitoria por accidente no laboral, en octubre de 2000, la cantidad líquida de 46.959 pesetas, último mes en que se produjo el pago, ya que a partir del mes de noviembre de 2000 no he percibido cantidad alguna y habiendo producido alta médica el día 22/05/01. TERCERO.- La cantidad devengada y no satisfecha es de 316.184 pesetas, cantidad que surge de las siguientes operaciones. CUARTO.- La Organización Impulsora de Discapacitados, ha solicitado en diversas ocasiones la autorización para la celebración de sorteos, no obstante, carece de la autorización o permiso necesario para la comercialización del denominado boleto del discapacitado, pues en ningún momento, ni por parte de Loterías y Apuestas del Estado, ni del Ministerio de Hacienda, ha sido concedida dicha autorización. En concepto, constan las siguientes solicitudes de autorización, presentadas por la O.I.D.: 1.- Con fecha 18 de abril de 1994 la Organización Impulsora de Discapacitados (OID) solicitó autorización para la celebración diaria de sorteos con premios en metálico, previa emisión de cupones distribuida en cinco series de 100.000 números. Denegada resolución de 20 de abril de la D.G.A.E. y otra del Ministerio de Economía y Hacienda y sentencia del TSJ Madrid 13 de junio de 2000. 2.- Con fecha 10 de marzo de 1998 la O.I.D. solicitó del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, nuevamente autorizado para celebrar todos los días un sorteo, al igual que en su petición de 1994. Estudiada su solicitud, con fecha 12 de marzo, el O.N.L.A.E. acordó no acceder a la misma. Contra este acuerdo interpuso recurso ordinario que fue resuelto por el Ministerio de Economía y Hacienda con fecha 22 de septiembre de 1998, ratificando la resolución impugnada y denegando la comercialización del cupón del minusválido y por sentencia del TSJ Madrid de 24 de octubre de 2000. 3.- Mediante escrito fechado de entrada en el registro de L.A.E. el 23 de enero de 2001, la O.I.D. instó de nuevo la concesión de autorización para la celebración diaria de sorteos con premios en metálico. Ante dicha petición, que era prácticamente la misma que se presentó en 1994 y 1998 se contestó de forma negativa con fecha 8 de febrero de 2001. Rechazado en la vía administrativa y en sendas judiciales. 4.- Con fecha 3 de enero de 2002 la O.I.D. solicita, nuevamente, autorización para la realización de un sorteo diario, denominado "Euroboleto", con premios en metálico. Denegada en la vía administrativa. 5.- El 19 de abril de 2002 se presenta, por parte de la O.I.D. nueva solicitud de autorización para la celebración de un sorteo. Desestimada en vía administrativa. 6.- Nuevamente el 4 de septiembre de 2002, el Sr. Jaime , en nombre de la O.I.D., solicita autorización para la celebración de un "sorteo". Esta solicitud, al igual que las anteriores, es denegada mediante resolución de la Dirección General de Loterías y Apuestas del Estado de fecha 18 de septiembre de 2002. QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Eva contra frente a INSS, MUTUA FREMAP, ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS, debo absolver y absuelvo a éstos de aquélla, confirmando lo acordado en vía previa".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada Dª Rosa María Belmonte Serna, en representación de la parte demandante, con impugnación de la Letrada Dª María José Orenes Miralles, en representación de la Mutua demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, Doña Eva , presentó demanda, solicitando: "Que tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos que lo acompañan, por interpuesta demanda contra la mercantil ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS, sobre reclamación de cantidad que venía abonando la empresa demandada en concepto de incapacidad laboral transitoria por accidente no laboral, se sirva admitirla y previos los trámites pertinentes dicte sentencia por la que se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de 316.184,- de pesetas con más los intereses correspondientes, por los conceptos salariales mencionados, por ser de justicia que pido". La sentencia recurrida desestimó la demanda, conforme figura en ella. La actora, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de un motivo material de recurso; dedicado al examen del derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida. Pide literalmente: "que admita este recurso y, previos los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, revoque el fallo de la sentencia de instancia y estime la demanda origen de las presentes actuaciones en su integridad, condenando a la mercantil Organización Impulsora de Discapacitados (OID) a pagar a doña Eva la cantidad de mil novecientos euros con treinta céntimos (1.900,30 euros - 316.184 pesetas), más los intereses correspondientes". La Mutua Fremap presenta un denominado escrito de impugnación del recurso.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- El motivo se formula al amparo del artículo 191,c) de la
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que con estimación del recurso de la actora, Doña Eva , debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y debemos condenar y condenamos a la Organización Impulsora de Discapacitados a que le pague, por el concepto reclamado, la cantidad de 1.900'30 Euros (316.184 pesetas), la sentencia, en la medida que no ha sido recurrida para los codemandados, es firme. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104.000.66.0321.2003, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410-4043-00-0321-2003 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo. Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.