Última revisión
Sentencia Social Nº 984/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 181/2014 de 29 de Diciembre de 2014
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 984/2014
Núm. Cendoj: 38038340012014100962
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2014:4147
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de diciembre de 2014.
En el recurso de suplicación 181/14 interpuesto por D. Teodosio contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.050/2012 sobre despido.
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Teodosio contra la empresa 'SAT HERSUA' y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 11 de julio de 2013 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Don Teodosio prestaba servicios para SAT HERSUA con la categoría profesional de empaquetador en el sector de empaquetado de plátanos, desde el 1/10/1981, percibiendo una remuneración mensual prorrateada de 1.559,17 €. SEGUNDO.- El actor no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. TERCERO.- El día 10.10.2012 recibe carta de despido que refiere: 'La Dirección de esta empresa lamenta comunicarle que ha decidido la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, fundada en causas económica, debido a las importante pérdidas que viene sufriendo la empresa, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 52 c) del Texto Refundido de la Ley del
2010
2011
2012 (a 31/06/2012)
-81.332,16 €
-71.718,08 €
-24.223,85 €
Pese a las diversas medidas de reducción de costes que hemos adoptado para equilibrar los estados financieros, los mismos han sido preocupantes para la empresa. En el ejercicio 2010 las pérdidas ascendieron a -81.332,16 euros y en el ejercicio 2011 la cuenta de resultados arrojó unas pérdidas de -71.718,08 euros. En el presente ejercicio 2012, gracias a las medidas de ajustes llevados a cabo, la empresa a 30 de junio de 2012 ha conseguido limitar las pérdidas a -24.223,85 euros (cifra que según las previsiones de al empresa aumentará significativamente al cierre del ejercicio), arrastrando sin embargo unas pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores de -214.121,72 €. El contexto de la economía nacional y la profunda crisis que nos afecta está incidiendo en el desarrollo de la actividad de nuestra empresa, hecho que resulta evidente a la vista de los resultados financieros de la misma, los cuales según las previsiones de la dirección de la empresa lejos de mejorar van a empeorar, por lo que nos vemos en la necesidad de adoptar medidas como la presente con el fin de garantizar la viabilidad futura de la empresa. De conformidad con lo establecido en el artículo 53.1 b) del Texto Refundido de la Ley del
SAT HERSUA
2009
2010
2011
30/06/12
GASTOS DE PERSONAL
521410,91
486.478,58 €
467.948,93 €
278.605,03 €
El resultado de explotación es de:
SAT HERSUA
2009
2010
2011
3076/2012
RESULTADO DE EXPLOTACIÓN
32.546,56 €
-64.229,94 €
-53.738,72 €
-56.004,71 €
QUINTO.- El actor recibió mediante transferencia el importe de 11.226,04 € en concepto de indemnización emitida en el momento del despido. Y se le transfirió el importe del preaviso fijado en la carta. SEXTO.- En fecha 5 de septiembre de 2011 el actor formuló demanda contra SAT HERSUA por modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En fecha 27 de octubre de 2011 interpuso demanda en reclamación de cantidad contra la empresa demanda. SÉPTIMO.- El número de trabajadores de la entidad demandada era de: en el período de 11.10.2011 a 10.10.2012; 5,50. Con el código de cotización 38 00510768. Existían a fecha 10 de octubre de 2012 y fecha 30 de junio de 2012, 7 trabajadores en este código en el período de 11.10.2011 a 10.10.2012; 7 con el código de cotización 38 102140166. En el que se encuentra el actor. En este código a fecha 30 de junio de 2013 existen 6 trabajadores en el período de 1.1.2012 al 10.10.2012; 7,35, con el código de cotización 38 113321236. Existían a fecha 10 de octubre de 2012 9 trabajadores en este código y a fecha 30 de junio de 2012, 1 trabajador. OCTAVO.- En nómina se reconoce a don Pedro Miguel empleado de SAT HERSUA una antigüedad de 22 de julio de 1974, a don Alonso de 25 de diciembre de 1976, a doña Milagrosa de 16 de abril de 1979 y a don Blas de 1 de enero de 1982. NOVENO.- En los meses de julio y agosto los trabajadores de Tejina y la Orotava van al otro centro de trabajo a ayudar. Los trabajadores de las fincas habitualmente ayudan en la carga de la misma. DÉCIMO.- Se presentó el día 19/10/2012 por parte del actor papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el SEMAC el día 20/11/2012 sin avenencia.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Teodosio frente a SAT HERSUA y el FOGASA; y en su consecuencia, se declara ajustado a derecho el despido del actor con efectos del 10/10/2012, con derecho del actor a percibir el resto de indemnización.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Teodosio , trabajador que ha venido prestando servicios como Empaquetador para la empresa 'SAT, HERSUA' desde el día 1 de octubre de 1981, que solicitaba que se declarara la improcedencia del despido por causas objetivas (necesidad de amortizar un puesto de trabajo por razones económicas) del que fuera objeto el día 10 de octubre de 2012, por cuanto estima que ha quedado acreditada la concurrencia de las causas aducidas por la empresa demandada como fundamento del cese.
Frente a la misma se alza el demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y otros tantos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, se dicte otra por la que se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido por causas objetivas del Sr. Teodosio , al entender contrariamente que no ha quedado demostrada la realidad de las causas económicas esgrimidas como fundamento del cese, que la empresa no ha cumplido los requisitos formales de esta forma de extinción contractual y, además, que en todo caso el cese es una represalia por las acciones judiciales emprendidas con anterioridad por el trabajador contra la SAT demandada.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte demandante la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:
- A) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de los resultados contables de la empresa demandada en los últimos ejercicios, por la siguiente:
'La cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad demandada en el ejercicio 2011 arrojó un resultado de -71.718,08 €, en el ejercicio 2010 de - 81.332,16 €, en el ejercicio 2009 de 21.541,40 € y a fecha 30/6/2012 arrojaba un resultado de -24.223,86 €. Los gastos de personal han sido de:
SAT HERSUA
2009
2010
2011
30/06/12
GASTOS DE PERSONAL
521410,91
486.478,58 €
467.948,93 €
278.605,03 €
El resultado de explotación es de:
SAT HERSUA
2009
2010
2011
3076/2012
RESULTADO DE EXPLOTACIÓN
32.546,56 €
-64.229,94 €
-53.738,72 €
-56.004,71 €
Los datos transcritos no fueron notificados al actor en la carta de despido'.
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 4 y 5 de las actuaciones, consistente en copia de la carta de despido entregada al actor.
- B) Sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo de la indemnización entregada al actor por la empresa demandada en el momento del cese, por la siguiente:
'El actor recibió mediante transferencia el importe de 11.226,04 € en concepto de indemnización emitida en el momento del despido. Y se le transfirió el importe del preaviso fijado en la carta. Simultáneamente con la entrega de la carta de despido objetivo se le entregó recibo de indemnización en el que se consigna: 'He recibido en el día de hoy de la empresa SAT HERSUA la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (11.226,04 €) mediante talón nominativo conferido a mi favor. La indicada cantidad corresponde a la indemnización legal por extinción de mi contratote trabajo por despido objetivo, y siendo ajustada a derecho la referida resolución, manifiesto mi conformidad con la cantidad arriba indicada, quedando con ello saldada y finiquitada de todos los conceptos y derechos derivados de la extinguida relación laboral, renunciando expresamente al ejercicio de cualquier reclamación, haciendo uso de la asistencia del representante legal de los trabajadores', consignando el actor y el representante legal de los trabajadores no conforme'.
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 169 y 170 de las actuaciones, consistentes en el recibo de saldo y finiquito suscrito por el actor.
- C) Sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo de las diversas incorporaciones de trabajadores a la plantilla de la empresa en el año 2012, por la siguiente:
'El número de trabajadores de la entidad demandada era de: en el período de 11.10.2011 a 10.10.2012; 5,50. Con el código de cotización 38 00510768. Existían a fecha 10 de octubre de 2012 y fecha 30 de junio de 2012, 7 trabajadores en este código en el período de 11.10.2011 a 10.10.2012; 7 con el código de cotización 38 102140166. En el que se encuentra el actor. En este código a fecha 30 de junio de 2013 existen 6 trabajadores. en el período de 1.1.2012 al 10.10.2012; 7,35, con el código de cotización 38 113321236. Existían a fecha 10 de octubre de 2012 9 trabajadores en este código y a fecha 30 de junio de 2012, 1 trabajador. En concreto Dña. Marí Luz , que inició la prestación de servicios el 1/10/2012. En relación con los ocho trabajadores restantes, estos fueron contratados en las siguientes fechas y periodos: 1) D. Francisco del 1/3/2012 al 30/11/2012. 2) D. Hugo del 1/7/2012 al 31/3/2013. 3) D. José del 1/7/2012 al 31/3/2013. 4) D. Mario del 25/6/2012 al 24/3/2013. 5) D. Oscar del 3/10/2012 al 25/10/2012. 6) Dña. Camila del 3/9/2012 al 2/6/2013. 7) D. Romeo del 3/9/2012 al 2/6/2013'.
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 236 y 237 de las actuaciones, consistentes en los informes de vida laboral de la empresa demandada correspondiente al ejercicio 2012.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que los motivos primero y tercero de los planteados merecen ser rechazados por idéntica razón pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, tales datos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver los siguientes motivos de censura jurídica.
Por el contrario, entiende que ha de prosperar la segunda de las pretensiones revisorias, pues el dato que la parte recurrente solicita adicionar, esto es, que la empresa demandada hizo firmar al actor un finiquito liberatorio en el momento de abonarle la indemnización por despido objetivo, se desprende directamente de los documentos invocados, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas, siendo tal dato, además, enormemente trascendente para la resolución del presente litigio.
Se desestiman, por tanto, los motivos de revisión fáctica primero y tercero y se estima el segundo, quedando el hecho probado quinto redactado con el texto alternativo propuesto por el demandante y los demás firmes e inalterados.
TERCERO.- Amparándose en el apartado c) del artículo
El despido objetivo es causal, de forma que se reconoce al empresario el poder de extinguir los contratos de trabajo cuando exista una razón para hacerlo, derivadas de las necesidades de funcionamiento de la empresa. El artículo 52 párrafo c) del
'Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo'.
Así, las causas que pueden justificar el despido objetivo son las económicas, las técnicas, las organizativas y las de producción.
Cuando el empresario base la decisión extintiva en causas económicas se entenderá que las mismas concurren '.cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior' ( artículo 51 párrafo
De tal forma, las causas económicas solo pueden ser motivo bastante para justificar la resolución del vínculo jurídico cuando, por su especial calidad, impidan al empresario el recurso a cualquier medida menos drástica, siendo patentes y razonablemente graves. Pero, además, la concurrencia de causa no es suficiente motivo de extinción contractual si no ocasiona la desaparición del puesto de trabajo concreto, o pone en evidencia que ya no se necesitan los servicios del trabajador afectado por motivos razonables.
Por otro lado, en cuanto al ámbito de valoración de las causas económicas, el Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de mayo de 1998 , mantiene que ha de referirse a la empresa y no a los concretos centros de trabajo que la componen.
El Tribunal Supremo, en la sentencia que dictara el día 14 de junio de 1996, ha mantenido sobre el particular lo siguiente:
'Tres son los elementos integrantes del supuesto de despido por motivos económicos descrito en el art. 52 c) Estatutos de los Trabajadores.
El primero de ellos es la concurrencia de una causa o factor desencadenante que incide de manera desfavorable en la rentabilidad de la empresa ('situación económica negativa') o en la eficiencia de la misma. El legislador ha querido distinguir cuatro esferas o ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficacia que están en el origen del despido por motivos económicos:
- 1) la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción ('causas técnicas');
- 2) la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal ('causas organizativas');
- 3) la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ('causas productivas'); y
- 4) la esfera o ámbito de los resultados de explotación ('causas económicas'), en sentido restringido).
Es al empresario a quién corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado la identificación precisa de dichos factores, y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad de trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, etc.
En los casos en que la amortización de puestos de trabajo no conduzca al cierre de la explotación, la medida de reducción de empleo adoptada ha de formar parte de un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa, en el que la amortización de puestos de trabajo puede ir acompañada de otras medidas empresariales (financieras, de comercialización, de reducción de costes no laborales), encaminadas todas ellas al objetivo de compensar los desequilibrios producidos, superando la 'situación negativa' o procurando 'una mejor organización de los recursos'. En estos mismos casos de no previsión de desaparición de la empresa, la amortización de puestos de trabajo se ha de concretar en el despido o extinción de los contratos de trabajo de aquel o de aquellos trabajadores a los que afecte el ajuste de producción o de factores productivos que se haya decidido.
El tercer elemento del supuesto de despido por motivos económicos hace referencia a la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción o extinciones de contratos de trabajo decididas por la empresa y la superación de la situación desfavorable acreditada en la misma de falta de rentabilidad de la explotación o de falta de eficacia de los factores productivos.
En el supuesto en que la amortización de puestos de trabajo pretenda sólo la reducción de la plantilla, la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados ha de consistir en la adecuación o proporcionalidad de éstos para conseguir la superación de aquélla, en el marco del plan de recuperación del equilibrio empresarial expuesto por el empresario. Tal conexión funcional de adecuación ha de apreciarse en concreto, respecto del despido o de los despidos de trabajadores determinados acordados por la empresa.
Siendo así que, en el supuesto de reducción de plantilla, la valoración de adecuación o proporcionalidad se proyecta sobre hechos pasados, y también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa, los factores a tener en cuenta por el órgano jurisdiccional no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, limitada por naturaleza a los hechos históricos, sino de apreciación de racionabilidad, de acuerdo con reglas de experiencia reconocidas en la vida económica. El objeto de valoración es, por tanto, en este punto, a diferencia de lo que sucede en la comprobación de la situación de ineficiencia o falta de rentabilidad de la empresa, no un juicio sobre hechos probados, sino un juicio de atenimiento del empresario a una conducta razonable, con arreglo a los criterios técnicos de actuación atendidos o atendibles en la gestión económica de las empresas...'.
Por otro lado, si la decisión extintiva se basa en causas técnicas organizativas y de producción, conforme a lo dispuesto en el artículo
'Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
En ellas pueden englobarse muy diversos supuestos como la introducción de nuevas tecnologías o nuevos métodos de trabajo, reordenación de recursos humanos en la empresa, falta de productividad, reducción del nivel de producción, etc. La jurisprudencia ha considerado que son causas productivas de despido objetivo aquellas que derivan de la adopción de decisiones empresariales sobre modificaciones en la producción, lanzamiento de nuevos productos, perfeccionamiento de los que se venían produciendo, etc., encaminadas en todo caso a ajustar los costes a la demanda de productos de la empresa en el mercado para mantener la competitividad de la misma.
Al contrario que las causas económicas, las causas organizativas o de producción se valoran con respecto al ámbito en el que es necesaria la amortización de un puesto de trabajo y no para la totalidad de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2002 ).
En el presente recurso se cuestiona la concurrencia de las causas económicas aducidas por la empresa demandada como justificación del despido objetivo del Sr. Teodosio . Para la resolución de dicha cuestión hemos de tener en cuenta los siguientes datos, tomados todos ellos de la inalterada declaración de hechos probados de la sentencia recurrida: - a) el actor prestaba servicios para la empresa 'SAT HERSUA' como Empaquetador desde hacía más de treinta años (hecho probado primero); - b) con fecha 10 de octubre de 2012 la Dirección de la empresa comunicó al actor su cese por causas objetivas, necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas con efectos desde esa misma fecha (hecho probado tercero); - c) la referida empresa arrastra unos resultados negativos que en el ejercicio 2009 se cifraban en beneficios por importe de 21.541,40 €, en el ejercicio 2010 en pérdidas por un importe de 81.332,16 €, en el ejercicio 2011 en pérdidas por un importe de de 71.718,08 € y en los seis primeros meses del ejercicio 2012 en pérdidas por un importe total de 24.223,86 € (hecho probado cuarto); - d) con el fin de adaptar la dimensión de su plantilla de personal a su actual nivel de ingresos la demandada ha procedido a reducir su plantilla de trabajadores hasta llegar a tener nueve puestos a través de despidos objetivos (hecho probado séptimo); - h) con el despido del actor y sus compañeros de trabajo se reducen los gastos de personal y Seguridad Social de la empresa.
A la vista de todo lo dicho anteriormente la Sala, al igual que lo mantenido por la Magistrada de instancia, considera que la sociedad agraria de transformación demandada ha acreditado suficientemente la existencia de causas económicas que justifican la amortización del puesto de trabajo del actor, dado que con la aportación de las cuentas anuales y balances auditados ha demostrado que sus pérdidas acumuladas en el último año ascienden a 177.274,1 €, volumen total en el que se han diluido los escasos 21.541,40 € de beneficios obtenidos de manera aislada en el año 2009, y que su nivel de ingresos ha descendido ostensiblemente entre los años 2009 y 2012 como consecuencia de la disminución del beneficio obtenido.
Pero ya vimos anteriormente que la concurrencia de causa no es suficiente motivo de extinción contractual si no ocasiona la desaparición del puesto de trabajo concreto, o pone en evidencia que ya no se necesitan los servicios del trabajador afectado por motivos razonables. Ciertamente la reforma materializada con el Real Decreto Ley 3/2012 y con la Ley 3/2012 parece inclinarse por la apreciación objetiva de las causas habilitantes del despido objetivo, pero el ejercicio de un derecho subjetivo debe sujetarse a unos principios de configuración legal cuyos efectos se proyectan sobre todo el ordenamiento jurídico. Se trata de las categorías jurídicas del fraude de Ley y del genérico deber de buena fe, plasmados en la doctrina de los propios actos ( artículos 6 párrafo 4 º y 7 párrafo 1º del Código Civil ) y del abuso de derecho ( artículo 7 párrafo 2º del mismo cuerpo legal ) como mecanismos de acotación y redefinición en el ejercicio de derechos subjetivos. Antes de su positivización en la reforma del Código Civil de 1974 ambas categorías jurídicas operaban como principios generales del derecho. El fraude de ley concurre cuando se realizan actos con apariencia de legalidad, (norma de cobertura), que sirve de instrumento para vulnerar o eludir los efectos de normas de ius cogens (norma defraudada), perjudiciales o menos favorables para el sujeto. El elemento intencional del fraude, obvio en la dicción legal ('que persigan...'), se ha objetivizado en cierta medida por la jurisprudencia desde que lo introdujo la doctrina científica.
La configuración de los actos propios requiere de la 'palmaria contradicción' entre dos actos del mismo sujeto ( sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 1988 ), que sean lo suficientemente sólidos para que 'causen estado' ( sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1990 ).
La aplicación de estas dos instituciones es señalada en el actual escenario normativo, al objeto de evitar consecuencias abusivas, desproporcionadas y, por tanto, manifiestamente injustas, y cobra especial significado en los supuestos en los que las empresas invocan la concurrencia de las causas económicas previstas en el artículo 51 párrafo
La redacción anterior del artículo
En el presente caso el cese del Sr. Teodosio cumple el objetivo de paliar la situación económica negativa de la empresa 'SAT HERSUA', al menos en parte, y el de mantener vigentes sus proyectos, pues la extinción de la relación laboral supone para la misma un ahorro en salarios y cargas sociales y consiguientemente enjugar en parte las pérdidas que viene sufriendo en los últimos años y adecuar su plantilla al volumen real de ingresos, conducta que queda amparada por el contenido normativo del artículo 52 letra c) del
A ello nada obsta el hecho cierto de que después del cese del actor la empresa contratara ex novo con carácter temporal y por razones de eventualidad a algún trabajador durante el año 2012 pues, por un lado la amortización de un puesto de trabajo no impide de modo absoluto el recurso a nueva mano de obra, puesto que han de contemplarse aquellas situaciones en que sea necesario reforzar aquellas secciones que se consideren más productivas y, por otro, se trata al parecer de una sola contratación durante un año y no consta en autos que se produjera en la misma sección o departamento donde incidió la medida extintiva.
En consecuencia, y al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, se ha de desestimar el primer motivo de censura jurídica articulado por el actor.
CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el trabajador demandante la infracción de los artículos 51 párrafo 1 º, 52 letra c ) y 53 párrafo 1º letras a ) y b) del
que la carta de despido entregada a los actores no contiene una descripción suficiente de la situación económica de la empresa sino menciones genéricas que no pueden ser rebatidas;
que la empresa demandada no ha puesto a disposición del trabajador despedido la indemnización establecida legalmente de manera real y simultánea a la entrega de la comunicación escrita de cese sino con condiciones;
se han de tener por incumplidos los requisitos formales del despido por causas objetivas, lo que determina necesariamente la declaración de improcedencia de dicho acto extintivo.
Con carácter previo hemos de decir que si bien el artículo 191 de la
Entrando ya en el fondo de la cuestión controvertida, hemos de apuntar que en el presente motivo se cuestiona la corrección formal de la carta de despido y la realidad de la puesta a disposición del trabajador cesado de la indemnización debida legalmente junto con la entrega de la carta de despido.
El
comunicación escrita al trabajador expresando la causa;
puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades;
concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo, durante el cual el trabajador tiene derecho sin pérdida de su retribución a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo;
y, en el supuesto de amortización de puesto de trabajo, se debe enviar copia del escrito de preaviso a los representantes de los trabajadores para su conocimiento.
Ciertamente, salvo el incumplimiento del preaviso, el incumplimiento del resto de los requisitos señalados puede provocar la improcedencia de la decisión extintiva ( párrafo 4º del artículo 53 del
- A) En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, hemos de apuntar que si la causa alegada por el empresario para la extinción del contrato de trabajo es económica la comunicación de cese debe contener una descripción suficiente de la situación económica de la empresa, aportando los datos necesarios para que el trabajador pueda rebatirlos y ejercer con garantías el derecho a reclamar frente a la decisión empresarial que le confiere el artículo
Así las cosas, si lo que se alega específicamente para justificar la situación económica negativa de la empresa es la existencia de pérdidas, si bien no es necesario hacer una balance exhaustivo de la misma recogiendo cifras de datos contables detallados y pormenorizados, tampoco basta una mera referencia genérica a la situación de pérdidas. Con carácter general la comunicación de cese en estos casos debe recoger, al menos, el ejercicio económico o periodo en los que se han producido las pérdidas y el importe de las mismas.
Partiendo de tales circunstancias, nos encontramos con que en el presente caso ciertamente la empresa demandada extingue el contrato de trabajo del actor por causas económicas alegando pérdidas sostenidas en los últimos ejercicios económicos y en la comunicación escrita de cese que les entrega cuantifica las que ha tenido en los años 2009, 2010, 2011 y los seis primeros meses de 2012 (el ejercicio 2012 aun no había concluido a la fecha del cese enjuiciado), consignándose que:
'.Pese a las diversas medidas de reducción de costes que hemos adoptado para equilibrar los estados financieros, los mismos han sido preocupantes para la empresa. En el ejercicio 2010 las pérdidas ascendieron a -81.332,16 euros y en el ejercicio 2011 la cuenta de resultados arrojó unas pérdidas de -71.718,08 euros. En el presente ejercicio 2012, gracias a las medidas de ajustes llevados a cabo, la empresa a 30 de junio de 2012 ha conseguido limitar las pérdidas a -24.223,85 euros (cifra que según las previsiones de al empresa aumentará significativamente al cierre del ejercicio), arrastrando sin embargo unas pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores de -214.121,72 €. .'.
Por ello la Sala entiende que la carta de despido aportaba datos al trabajador, aunque no exhaustivos, si suficientes para conocer la situación económica de la empresa, que es la causa de su cese, y organizar su defensa, con lo cual hemos de concluir que en el presente caso se han de tener por cumplidos los requisitos mínimos de contenido de la comunicación de cese.
- B) En cuanto a la segunda de las cuestiones formales planteadas, que recordemos es la de la corrección de la puesta a disposición del trabajador de la indemnización debida llevada a cabo por la empleadora, es cierto que el empresario debe poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación de cese por causas objetivas, la indemnización consistente en veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Conforme establece el artículo 5
Para que el requisito pueda considerarse cumplido la puesta a disposición de la indemnización debe cumplir las siguientes exigencias:
ser efectiva, de modo que el trabajador pueda, sin más requisito posterior que su personal decisión, percibirla;
ser simultánea a la entrega de la comunicación de cese;
ser incondicionada, sin que el empresario pueda condicionar la puesta a disposición ni su efectivo abono a ninguna otra formalidad distinta de la mera y simple firma del recibo que acredite su percepción; y
ascender al importe legal.
La puesta a disposición de la indemnización debe ser real y efectiva, sin que pueda suplirse con el mero ofrecimiento formal en la carta de cese, siendo definitorio para distinguir lo uno de lo otro que el trabajador pueda, sin más requisito posterior que su personal decisión, hacer efectiva la indemnización. El requisito debe entenderse cumplido si la falta de percepción efectiva de la indemnización lo es por causa imputable al trabajador, como sucede si pese a ponerse la indemnización a su disposición en el propio acto de entrega de la comunicación se niega a recoger el cheque que la empresa pone a su disposición, o mantiene una postura pasiva, no recogiendo la cantidad puesta a su disposición. Cuando esto aconteciere, la ausencia de una actuación positiva posterior por parte de la empresa orientada al pago de la indemnización no determina la improcedencia del despido, sin perjuicio del derecho del trabajador a exigir su abono.
Dicho lo anterior, en el presente caso nos encontramos con una circunstancia de enorme significación que impide la declaración de procedencia del despido objetivo del demandante, pues si bien es cierto que la empresa demandada, 'SAT HERSUA', ha puesto a disposición del Sr. Teodosio , en el mismo acto en el que éste se supo despedido y sin solución de continuidad, el importe dinerario a que asciende la indemnización que la ley le confiere, también lo es que condicionó la misma a la suscripción por parte del trabajador cesado de un finiquito de inequívoco carácter liberatorio con renuncia de acciones judiciales (hecho probado quinto y folios 169 y 170 de las actuaciones) que invalida la puesta a disposición como tal. En dicho documento se hace constar literalmente lo siguiente:
'He recibido en el día de hoy de la empresa SAT HERSUA la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (11.226,04 €) mediante talón nominativo conferido a mi favor. La indicada cantidad corresponde a la indemnización legal por extinción de mi contrato de trabajo por despido objetivo, y siendo ajustada a derecho la referida resolución, manifiesto mi conformidad con la cantidad arriba indicada, quedando con ello saldada y finiquitada de todos los conceptos y derechos derivados de la extinguida relación laboral, renunciando expresamente al ejercicio de cualquier reclamación, haciendo uso de la asistencia del representante legal de los trabajadores.'.
Por ello hemos de entender que la empresa demandada no ha cumplido con el requisito exigido por el artículo
No habiendo entendido lo mismo la Magistrada de instancia, procede la estimación del motivo de censura jurídica.
A la hora de cuantificar la indemnización por despido improcedente se han de tener en cuenta los siguientes parámetros: que el salario mensual prorrateado del actor asciende a 1.559,17 €, lo que hace un salario diario de 51,26 €, que la antigüedad se ha de computar desde el día 1 de octubre de 1981 y que la fecha del despido es el 10 de octubre de 2012.
Primer tramo: 1 de octubre de 1981 a 11 de febrero de 2012 (364 meses redondeados): 51,26 x 45 días x 364 = 69.969,9 €.
Segundo tramo: 12 de febrero a 10 de octubre de 2012 (8 meses redondeados): 51,26 x 33 días x 8 = 1.127,72 €.
TOTAL: 71.097,62 €.
LÍMITE de 42 MENSUALIDADES: 65.485,14 €.
QUINTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo
En la resolución de la cuestión que nos ocupa hemos de partir necesariamente de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a la hora de interpretar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo
La protección del referido derecho a la tutela judicial efectiva se desdobla en dos planos diferentes (de los cuales solo interesa el primero en el presente procedimiento):
a) el que se denomina derecho o garantía de indemnidad, consistente en la prohibición para la empresa de ejecutar actos que constituyan una represalia a cualquier actuación del trabajador dirigida a hacer valer judicialmente los derechos de los que crea ser titular;
b) la prohibición de la injerencia indirecta, que no es otra cosa que el derecho a la ejecución efectiva de las resoluciones judiciales, el cual implica la prohibición de toda actuación que impida o limite la posibilidad de que una determinada resolución judicial se ejecute.
Centrándonos en la primera modalidad, nos encontramos con que el Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina a propósito de la vulneración de los derechos fundamentales que cabe resumir en los siguientes términos:
La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, el derecho consagrado en el artículo 2
En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1993, de 18 de enero , 54/1995, de 24 de febrero , 197/1998, de 13 de octubre , 140/1999, de 22 de julio , 101/2000, de 10 de abril y 196/2000, de 24 de julio , de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( sentencias del Tribunal Constitucional 7/1 993 , de 18 de enero y las ya citadas 54/1 995 , de 24 de febrero; 101/2000, de 10 de abril y 196/2000, de 24 de julio ), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( artículo
Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, ha subrayado reiteradamente la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la prueba. Como se señala en la sentencia del Tribunal Constitucional 90/1997, de 6 de mayo , la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los artículos 96 y 179 párrafo 2º de la
La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( sentencia del Tribunal Constitucional 38/1981 ), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( sentencia del Tribunal Constitucional 38/1986 ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, sentencias del Tribunal Constitucional 166/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 266/1993 , 293/1994 , 180/1994 y 85/1995 ).
Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989 ), que debe llevar a la convicción del Juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derecho fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las sentencias del Tribunal Constitucional 38/1981 , 104/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 85/1995 , 136/1996 6/4532, 38/1986 , 166/1988 , 135/1990 , 7/1993 y 17/1996 .
La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( sentencias del Tribunal Constitucional 197/1990 , 136/1996 , 38/1981 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 147/1995 y 617/1996 ).
Esta doctrina, que ha sido reiteradamente expuesta por el Tribunal Constitucional en supuestos de decisiones empresariales de despido, así como también en relación con otras facultades empresariales como la resolución del contrato en periodo de prueba ( sentencias 95/1984, de 16 de octubre , 166/1988, de 24 de mayo ), la negativa a readmitir tras una excedencia voluntaria ( sentencia 266/1993, de 20 de septiembre ), la denegación de ciertas cantidades (sentencia 38/1986, de 21 de marzo ) o el establecimiento de diferencias salariales (sentencias 58/1994, de 28 de febrero y 147/1995, de 16 de octubre ).
Por tanto, y como su propia denominación indica, para que se produzca una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la modalidad de derecho a la garantía de indemnidad del trabajador, es necesario que en la práctica se den los siguientes elementos:
a) una acción positiva por parte del trabajador dirigida a impugnar judicialmente una decisión empresarial;
b) una conducta empresarial constitutiva de una represalia a la acción positiva iniciada por el trabajador;
c) una relación de causalidad entre la acción del trabajador y la respuesta empresarial (de forma que entre ambas exista una vinculación de acción-reacción).
La Sala, al contrario que la Juzgadora de instancia, entiende que existen indicios racionales de que se había producido una violación de derechos fundamentales en el cese del actor. Dichos indicios están recogidos en los ordinales tercero y sexto de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida y son concretamente:
que el día 5 de septiembre de 2011 el actor formuló demanda ante los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife contra la empresa 'SAT HERSUA' por modificación sustancial de las condiciones de trabajo;
que el día 27 de octubre de 2011 interpuso demanda en reclamación de cantidad contra la misma empresa;
que el actor es cesado por la SAT demandada el día 10 de octubre de 2012 por causas objetivas.
Por ello la Juzgadora debió desplazar la carga de la prueba hacia la empresa demandada, conforme establece el artículo 181 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y exigir a la misma una justificación razonable y fundada de que la extinción del contrato de trabajo del Sr. Teodosio no obedece a las causas por él alegadas.
Analizando las circunstancias concretas que rodean el presente supuesto, entiende la Sala que la empresa demandada resalta distintos datos de entidad suficiente como para permitir descartar la existencia de un móvil discriminatorio como fundamento del cese del actor, que vienen a ser, en esencia:
que entre la fecha de la interposición de las demandas y la de cese del actor pasó más de un año sin que la empresa tomara ningún tipo de represalias frente al mismo;
que cuando el actor es cesado por causas objetivas la SAT demandada se encontraba en situación económica negativa con unas pérdidas acumuladas en el último año ascendentes a 177.274,1 € e inmersa en un procedimiento de reducción de plantilla; y
que a dicha fecha, 10 de octubre de 2012, no consta que todavía existieran pronunciamientos judiciales estimando las pretensiones del actor.
En resumen, consideramos que queda desvirtuada la alegación relativa a la existencia de represalias contra el actor por la actuación del mismo dirigida a hacer valer los derechos de los que creía ser titular como trabajador.
En atención a todo lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que la Magistrada de instancia lo ha entendido en el mismo sentido, procede la desestimación del tercer motivo de censura.
No obstante, habiéndose estimado el segundo motivo de censura jurídica, procede la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el actor, debiendo ser revocada la sentencia combatida para estimar en parte la demanda interpuesta por el Sr. Teodosio contra la SAT demandada y calificar como despido improcedente el cese por causas objetivas del trabajador decretado por la empresa el día 10 de octubre de 2012, condenando a ésta a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, opte por readmitirlo o le abone una indemnización de 65.485,14 € y, en el primer caso, el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 29 de diciembre de 2012, hasta aquélla en que la readmisión tuviera lugar, a razón de 51,26 € diarios.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodosio contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.050/2012 y, con revocación de la misma, estimamos en parte la demanda interpuesta por D. Teodosio contra la empresa 'SAT HERSUA' y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y calificamos como despido improcedente el cese por causas objetivas del trabajador decretado por la empresa el día 10 de octubre de 2012, condenando a ésta a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, opte por readmitirlo o le abone una indemnización de 65.485,14 € y, en el primer caso, el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 29 de diciembre de 2012, hasta aquélla en que la readmisión tuviera lugar, a razón de 51,26 € diarios.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.