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Sentencia Social Nº 532/2000, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1948/1999 de 10 de Febrero de 2000
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 532/2000
Núm. Cendoj: 46250340012000105151
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2000:1049
Núm. Roj: STSJ CV 1049/2000
Encabezamiento
Recurso contra Sentencia núm. 1.948/99
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr D. Jesús Sánchez Andrada
Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols
En Valencia, a diez de Febrero de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 532 de 2.000
En el Recurso de Suplicación núm. 1.948/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de Enero de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 747/98 , seguidos sobre Despido, a instancia de D. Federico , a quien asiste el Letrado D. Francisco Ruiz Peris, contra Dº. Mariana , representada por el Letrado D. José Martínez Esparza, y en los que es recurrente la citada demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr D. Jesús Sánchez Andrada.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 15 de Enero de 1.999 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Federico contra la empresa Mariana , debo declarar y declaro la rescisión de su contrato por incumplimiento del empresario y, en consecuencia, declaro extinguida la relación laboral que les unía en la fecha de la presente resolución, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.144.200 pts. (150 días de salario) en concepto de indemnización ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Federico , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 19-9-95, con la categoría profesional de Médico y percibiendo salario mensual de 228.835 pts con inclusión de prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- Que al actor se le abona su salario reiteradamente con retrasos desde, al menos, febrero de 19998. TERCERO.- Que el trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de Delegado de Personal o Miembro del Comité de Empresa. CUARTO.- Que, celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, resultó sin avenencia. ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, de fecha 15 de enero 1999 , se interpone por parte de la representación Letrada de la recurrente, recurso de suplicación, que consta de cuatro motivos, en el primero de los cuales y bajo el amparo procesal del artículo 191. b) de la
SEGUNDO.- El segundo motivo de suplicación, con el mismo amparo que el anterior, pretende la adición de un nuevo hecho probado en el que se recoja que "el actor realizaba servicios profesionales de análisis clínicos para la demandada en el laboratorio de Análisis S.C. Dres. Barberá", con fundamento en documento que señala y en el tercer motivo, también con el mismo amparo, pretende la adición de un nuevo hecho probado, en el que se haga constar que "el 13 de noviembre de 1998 el actor comunicó a la empresa que estaba de baja por síndrome depresivo y ese mismo día estuvo en la Clínica Quirón en un acto de presentación de un nuevo aparato, presentando la papeleta de conciliación ante el SMAC, por extinción del contrato, el día 20.11.98, con fundamento esta vez en prueba de confesión judicial, más reiterando los razonamientos del fundamento anterior, ni el hecho primero que pretende añadir, ahora examinado, tendrá transcendencia alguna para el fallo, ni la prueba de confesión judicial habilita al recurrente para intentar una revisión de los hechos probados, ya que tan solo son hábiles para alcanzar tal pretensión, los documentos o pericias demostrativas del error, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que al juzgador competen por razón de los arts. 632 de la LEC y 97. 2º de la
TERCERO.- El cuarto motivo del recurso que se ampara en el artº. 191. c)
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª. Mariana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 15 de Enero de 1.999 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Federico , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal.
Se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al Letrado de la parte recurrida a la cantidad de 25.000 Pesetas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.