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Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3099/1995 de 14 de Junio de 1996
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 1996
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140011996100859
Núm. Ecli: ES:TS:1996:3662
Núm. Roj: STS 3662/1996
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y seis.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Luis Andrés , representado y defendido por el Letrado D. Rafael Iruzubieta Fernández, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 15 de julio de 1995 (autos nº 1224/94), sobre RESOLUCION DE CONTRATO. Es parte recurrida RADIO POPULAR S.A. (CADENA COPE), representada y defendida por el Letrado D. Eduardo García Calleja.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre resolución de contrato.
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Luis Andrés , presta servicios para la empresa Radio Popular, S.A. (Cadena Cope) desde el 27 de octubre de 1970, con la categoría de Director y salario de 847.967 ptas., incluido salario en metálico y en especie así como prorrata de pagas extras. 2.- Con fecha 7 de noviembre de 1994, el demandante recibió carta de la empresa notificándole la extinción de su puesto de trabajo en base a lo dispuesto en el art. 52.c) del E.T., con puesta a su disposición de la indemnización que en ella consta y se da por reproducida. 3.- El demandante ha ejercido funciones de Director de Radio Popular de Jaén a partir del 27-10-70, de Radio Popular de Murcia desde el 2 de febrero de 1982 y de Radio Popular de Ciudad Real desde el 22 de agosto de 1984. En Ciudad Real, junto a la Emisora de la capital existe otra Emisora en Puertollano que ha mantenido su correspondiente Director hasta que, desde la fecha de la extinción del contrato del demandante, el Director de Puertollano pasó a hacerse cargo de ambas Emisoras. 4.- En el ejercicio de 1993, según el Informe de Gestión aportado, el Grupo COPE tuvo unos resultados de explotación de 842 millones de ptas. de pérdidas a los que hay que añadir los resultados financieros negativos, y el efecto del impuesto sobre sociedades, lo que totaliza una pérdida del ejercicio atribuible a la sociedad dominante de 2.068 millones de pesetas. No se han aportado datos económicos del ejercicio 1994, si bien, la parte actora ha aportado recorte del Diario El Mundo de fecha 19-11-94 en el que se expresa que D. Eusebio dijo que " a 30 de junio, la cadena radiofónica de la Iglesia tiene un superávit, ratificado por los auditores de 579 millones de pesetas". El citado recorte de periódico no ha sido impugnado por la parte demandada. Radio Popular de Ciudad Real ha tenido pérdidas en los ejercicios 1990-1994 (hasta septiembre). 5.- La Emisora de C. Real tiene una plantilla de 7 personas. La programación local alcanza aproximadamente el 8 por 100 de la programación total, siendo el resto programas de Cadena que se emiten desde Madrid para toda la red de emisoras. La facturación anual es aproximadamente el 0,6% del total de la Sociedad. El actor en el desempeño de aspectos importantes de su actividad, está bajo la dirección de las Direcciones Departamentales: Comercial (modificación de tarifas publicitarias); Financiera (aprobación de presupuestos); Recursos Humanos (contratación de personal) de la Cadena de Emisoras". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando las pretensiones deducidas en el procedimiento en lo procedente, debo declarar y declaro improcedente la decisión extintiva empresarial y debo condenar a la demandada RADIO POPULAR S.A. (CADENA COPE), a que opte, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios correspondientes o el abono de la indemnización de 30.557.998 ptas., TREINTA MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS, más una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia".
SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por DON Luis Andrés , y estimando el interpuesto por RADIO POPULAR, S.A. (CADENA COPE), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 1 de los de CIUDAD REAL, de fecha 8 de febrero de 1995, en los autos núm. 1224/94, sobre resolución de contrato, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y debemos absolver y absolvemos a la demandada, de la demanda objeto de las presentes actuaciones".
TERCERO.- La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1985 y 6 de marzo de 1990, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de diciembre de 1994, Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de febrero y 24 de febrero de 1995 y Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de abril de 1995.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de diciembre de 1994, contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor, D. Jose Pablo , viene prestando sus servicios por orden y cuenta de la empresa Laboratorios Leti, S.A., con domicilio Social en Barcelona, incluido en el Grupo Profesional 5º de lo establecido en el Covenio Colectivo de la Industria Química (B.O.E. 23 de agosto de 1994), desarrollando la labor de Visitador Médico (venta de productos farmacéuticos) en el centro de trabajo de dicha empresa en Santander, en el que es el único trabajador, con una antigüedad de 14 de febrero de 1972 y un salario con prorrata de pagas extras de Navidad y verano y de complemento trimestral de incentivos de 6.623 ptas. diarias. 2º.- El día 22 de junio de 1994 la empresa laboratorios Leti, S.A. comunicó al actor mediante carta de dicha fecha, que se da por reproducida en aras a la brevedad, la extinción de su contrato de trabajo, basándose en causas organizativas y en las pérdidas económicas de la empresa en la Zona de Cantabria. Al mismo tiempo puso a disposición del trabajador dos talones bancarios por importe de 2.397.136 ptas., correspondiente a la indemnización de doce mensualidades, y 199.761 ptas., correspondiente a treinta días de salarios en sustitución del preaviso, los cuales no fueron aceptados por el actor. 3.- En el año 1993 la venta neta alcanzada por el actor de los productos de la empresa demandada en Cantabria fue de 6.360.000 ptas., con un margen comercial bruto del 50% y los gastos que el trabajador supuso a la empresa fueron en total de 3.945.000 ptas. En el año 1994, de enero a mayo, la empresa cifra las ventas del actor en una cantidad negativa (- 106.000 ptas), como consecuencia de venta del ejercicio anterior no consolidada y devuelta por los mayoristas, y los gastos originados por el demandante en 1.455.000 ptas. 4.- El actor precibió un complemento de incentivos de venta en el año 1993 de 12.327 ptas., en el primer trimestre; "0" ptas. en el segundo; 58.779 ptas. en el tercero y 31.554 ptas., en el cuarto. En el año 1994 el actor percibió por dicho concepto 45.000 ptas., en el primer trimestre y, al igual que el año anterior, 0 ptas., en el segundo. 5.- El Centro Farmacéutico del Norte, S.A. certifica que realiza la devolución de productos de sus almacenes a través de su central de Santander pudiendo por tanto provenir mercancía del Almacén de Asturias, Palencia o Santander, y señala que se han detectado frecuentes interrupciones en el habitual siministro de algunas especialidades de Laboratorios Leti. El servicio de Farmacia del Hospital Marqués de Valdecilla de Santander certifica que ha dejado de adquirir el producto "Inmunogamma- antitetánico", de la empresa Laboratorios Leti, S.A., como consecuencia de no servirse los pedidos efectuados del mismo. Este producto era uno de los más vendidos por el demandante en Cantabria según demuestran las certificaciones de Incentivos de la empresa demandada en los años 1992 y 1993 que obran en autos, en el ramo de prueba del actor. 6.- La empresa demandada declaró unos beneficios contables en el Impuesto sobre Sociedades de 128.618.802 ptas., en el año 1989, 112.738.667 ptas, en el año 1990, 139.272.387 ptas., en el año 1991, 7.500.957 ptas., en el año 1992 y 16.449.213 ptas., en el año 1993. 7.- El actor no ha sido representante legal o sindical de los trabajadores". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Laboratorios Leti, S.A., contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de febrero de 1995, contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que los actores vienen prestando servicios para la empresa demandada "Vigilancia Integrada S.A.", con la categoría profesional de vigilantes jurados y antigüedades y salarios siguientes: Cosme , desde el 1 de abril de 1992, y salario mensual con prorrateo de pagas extras de 130.200 pesetas, Millán , desde el 19 de octubre de 1989 y salario mensual con prorrateo de 133.800 pesetas, Luis Pablo desde el 11 de febrero de 1985 y salario mensual con prorrateo de 147.900 pesetas, Cristobal desde el 12 de junio de 1988 y salario con prorrateo de 147.000 pesetas, Oscar desde el 1 de julio de 1985 y salario mensual con prorrateo de 159.300 y Jesús Ángel desde el 13 de febrero de 1991 y salario mensual de 140.700 pesetas con prorrateo de pagas extraordinarias; subrogados todos ellos en la empresa en las fechas que se señalan en el hecho 1º de la demanda, que se da por reproducido. 2.- Que los actores han venido prestando sus servicios en distintos centros de trabajo que la empresa "Vigilancia Integrada S.A. (VINSA)" tenía concertado con aquellas empresas con las que previamente suscribía un contrato de arrendamiento de servicios, siendo el último de ellos, el que figura en las cartas de despido. 3.- Que con anterioridad a dichos centros, los actores prestaron sus servicios en los centros de trabajo siguientes: Cosme , en la ONCE en Santiago de Compostela, Millán en la ONCE (La Coruña), Luis Pablo en la Compañía Telefónica de la c/ Hércules en La Coruña, Oscar en la Compañía Telefónica, Central Espiño, Central Riazor y Pocomaco en La Coruña y Jesús Ángel en la Voz de Galicia en La Coruña. 4.- Que en el momento de la notificación por parte de la empresa demandada a los actores la extinción de sus contratos, éstos prestaban sus servicios en los siguientes centros de trabajo: Cosme en la C.T.N.E., Central de Riazor, Millán en la C.T.N.E., Central de Hércules, Luis Pablo en la C.T.N.E., Central de San Andrés, Cristobal en la C.T.N.E., Central de Hércules, Oscar en la C.T.N.E., Central de Espiño al igual que Jesús Ángel , todos ellos en La Coruña. 5.- Que con fecha 30 de julio de 1994 la demandada procedió a notificar a los actores cartas de fecha 29-7-94, en las que se les notificaba la rescisión del contrato por causas objetivas; cartas que obran unidas a las actuaciones y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. 6.- Que los actores ostentan la condición de "fijos de plantilla". 7.- Que en la actualidad el Sr. Carlos Miguel , quien presta servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de vigilante jurado, con menos antigüedad que los actores, desempeña sus funciones en la C.T.N.E., Central de San Andrés, en esta ciudad. 8.- Que el Convenio Colectivo de la empresa "Vigilante Integrada S.A." (B.O.E. 16-2-94) establece en el art. 14 que: "cuando el cliente resuelva el contrato de arrendamiento de servicios cualquiera que sea la causa, sin perjuicio de la figura de subrogación, en el caso de que exista otra empresa de seguridad adjudicataria, a efectos de determinación de los trabajadores afectados por esta situación, se elegirán primero los de menor antigüedad y en caso de tener la misma se valorarán las cargas familiares, y en todo caso, oída la representación legal de los trabajadores"; precepto que obra unido a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido. 9.- Que los actores no han ostentado la calidad de representantes legales o sindicales de los trabajadores. 10.- Que se ha celebrado sin efecto acto de conciliación ante el SMAC". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.
Las restantes sentencias citadas anteriormente versan sobre supuestos en apariencia similares al ahora tratado en el caso siendo la parte dispositiva de las mismas, estimatoria del recurso interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia en el caso de las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia y Tribunal Supremo de fecha 7 de diciembre de 1985 y desestimatoria del recurso interpuesto por la empresa contra la sentencia de instancia en el caso de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 1990.
CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 20 de octubre de 1995. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la
El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias que considera contradictorias a los efectos de este recurso.
QUINTO.- Por Providencia de 13 de diciembre de 1995, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 20 de febrero de 1996.
SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 7 de junio de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de suplicación ha considerado procedente un despido por amortización de puesto de trabajo acogido al art. 52.c del
Tres son las cuestiones de unificación de doctrina que se plantean en el recurso. Se aportan y se comparan con la impugnada varias sentencias de contraste dotadas de valor referencial a los efectos de este excepcional recurso, en cuanto que todas ellas son firmes y han sido dictadas por Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.- La primera cuestión de unificación de doctrina planteada hace referencia a la laboralidad o no de la relación de servicios del director de emisora despedido. El letrado del recurrente niega tal calificación, afirmando en cambio la condición del demandante de alto cargo de la empresa; invoca como sentencia de contraste la de esta Sala del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1990. Sobre la base de este planteamiento, pretende la aplicación en el caso del RD 1382/1985 y, a través de esta última disposición, del Estatuto de radiodifusión aprobado por Decreto de 20 de marzo de 1975.
Aunque esta resolución jurisdiccional se refiere también a la calificación de la relación de servicios del director de una emisora provincial integrada en la Cope, no existe en realidad contradicción entre ella y la recurrida, por falta de igualdad sustancial en los hechos probados de una y otra. El hecho probado quinto de la sentencia impugnada afirma en términos inequívocos que el demandante prestaba servicios bajo las órdenes e instrucciones de las direcciones de los departamentos comercial, financiero y de recursos humanos de la Cadena Cope. Consta en cambio en la sentencia de contraste que el director de emisora provincial que fue parte en aquel proceso, a pesar de la integración de la misma en la propia Cadena Cope, conservó en virtud de escritura notarial otorgada el 8 de septiembre de 1982 idénticos poderes a los que ostentaba antes de la integración, ejerciendo en virtud de ellos funciones de máxima responsabilidad, cuyo encargo provenía además directamente del titular a la sazón de la emisora provincial.
En conclusión, la configuración de la relación de servicios, tal como resulta de los hechos probados en uno y otro proceso, es netamente distinta en las sentencias comparadas, por lo que no cabe apreciar entre ellas la contradicción alegada, y no ha lugar, por tanto, para entrar en el estudio de la infracción denunciada.
TERCERO.- La segunda cuestión de unificación de doctrina que vamos a examinar (tercera en el orden del recurso) aduce contradicción de la sentencia recurrida con la de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1985. En esta última sentencia, como dice el recurrente, la Sala 'rechaza la vestimenta formal de una causa extintiva del contrato de trabajo para disimular una extinción sin causa, considerando en tal caso que debe aplicarse la indemnización pactada entre las partes'.
Basta la lectura de lo anterior para afirmar que este motivo del recurso está construido al margen de los hechos declarados probados, por lo que debe ser desestimado por falta de contenido casacional para la unificación de doctrina. Nada hay en la narración fáctica de la sentencia recurrida, donde se mantiene intacto el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que permita hablar de un acto de despido con causa inexistente o simulada. Y la propia argumentación del recurrente a que nos vamos a referir en el fundamento jurídico siguiente, revela que no es así. Lo que denuncia el recurrente como tercera infracción en que incurre, a su juicio, la sentencia impugnada, no es la inexistencia de las circunstancias y datos económicos de la empresa que se reflejan en hechos probados -lo que no podría hacer por otra parte, en este excepcional recurso de casación para unificación de doctrina, limitado por naturaleza al análisis del derecho aplicado-, sino la insuficiencia de los mismos para integrar el supuesto de hecho del art. 52.c
CUARTO.- En la tercera y última cuestión de unificación de doctrina que el recurso plantea se impugna la procedencia del despido por motivos económicos, acogido al art. 52.c
Tres son los elementos integrantes del supuesto de despido por motivos económicos descrito en el art. 51.1
El primero de ellos es la concurrencia de una causa o factor desencadenante que incide de manera desfavorable en la rentabilidad de la empresa ("situación económica negativa") o en la eficiencia de la misma (carencia o necesidad de "una más adecuada organización de los recursos"). El legislador ha querido distinguir cuatro esferas o ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficiencia que están en el origen del despido por motivos económicos: 1) la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción ("causas técnicas"); 2) la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal ("causas organizativas"); 3) la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ("causas productivas"); y 4) la esfera o ámbito de los resultados de explotación ("causas económicas", en sentido restringido).
Es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado la identificación precisa de dichos factores, y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, etcétera.
La comparación entre términos homogéneos que exige para el juicio de contradicción el art. 217 de la
QUINTO.- El segundo elemento del supuesto de despido por motivos económicos que se describe en los artículos 51.1
En los casos en que la amortización de puestos de trabajo no conduzca al cierre de la explotación, la medida de reducción de empleo adoptada ha de formar parte de un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa, en el que la amortización de puestos de trabajo puede ir acompañada de otras medidas empresariales (financieras, de comercialización, de reducción de costes no laborales), encaminadas todas ellas al objetivo de compensar los desequilibrios producidos, superando la "situación negativa" o procurando "una más adecuada organización de los recursos". En estos mismos casos de no previsión de desaparición de la empresa, la amortización de puestos de trabajo se ha de concretar en el despido o extinción de los contratos de trabajo de aquel o de aquellos trabajadores a los que afecte el ajuste de producción o de factores productivos que se haya decidido.
SEXTO.- El tercer elemento del supuesto de despido por motivos económicos en la nueva redacción del
En el supuesto de cierre de la explotación, la conexión entre la supresión total de la plantilla de la empresa y la situación negativa de la empresa consiste en que aquélla amortigua o acota el alcance de ésta. La empresa se considera inviable o carente de futuro, y para evitar la prolongación de una situación de pérdidas o resultados negativos de explotación se toma la decisión de despedir a los trabajadores, con las indemnizaciones correspondientes.
En el supuesto en que la amortización de puestos de trabajo pretenda solo la reducción de la plantilla, la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados ha de consistir en la adecuación o proporcionalidad de éstos para conseguir la superación de aquélla, en el marco del plan de recuperación del equilibrio empresarial expuesto por el empresario. Tal conexión funcional de adecuación ha de apreciarse en concreto, respecto del despido o de los despidos de trabajadores determinados acordados por la empresa.
Siendo así que, en el supuesto de reducción de plantilla, la valoración de adecuación o proporcionalidad se proyecta sobre hechos pasados, y también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa, los factores a tener en cuenta por el órgano jurisdiccional no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, limitada por naturaleza a los hechos históricos, sino de apreciación de razonabilidad, de acuerdo con reglas de experiencia reconocidas en la vida económica. El objeto de valoración es, por tanto, en este punto, a diferencia de lo que sucede en la comprobación de la situación de ineficiencia o falta de rentabilidad de la empresa, no un juicio sobre hechos probados, sino un juicio de atenimiento del empresario a una conducta razonable, con arreglo a los criterios técnicos de actuación atendidos o atendibles en la gestión económica de las empresas.
SEPTIMO.- Partiendo de las premisas anteriores, estamos en condiciones de apreciar si existe o no en el caso la contradicción alegada por la parte recurrente entre las sentencias confrontadas; a la comparación de los elementos relevantes de estas resoluciones jurisdiccionales debemos referirnos ahora.
En la sentencia recurrida, el trabajador demandante niega la concurrencia en el caso no de los hechos y circunstancias relativos a la marcha de la empresa que ésta ha alegado, sino la "necesidad" o conexión de adecuación de la medida de despido para conseguir los objetivos de recuperación o ajuste señalados en la ley, que son la superación de la situación negativa de la empresa o la mejora en la organización de los recursos de la misma.
Las sentencias invocadas para el análisis de contradicción son dos en este punto: una del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de febrero de 1995 y otra del Tribunal superior de Justicia de Cantabria de 5 de diciembre de 1995.
Es claro, respecto de la primera que no cabe apreciar la identidad sustancial de hechos y fundamentos con la sentencia recurrida que exige el art. 217 de la
Estos datos sobre la causa o factor desencadenante, sobre el ámbito de afectación y sobre la conexión de aquélla con la amortización de puestos de trabajo decidida son, a simple vista, sustancialmente distintos a los de la sentencia impugnada. Lo que se aduce en ésta son causas económicas y organizativas, derivadas no de un descenso brusco de la demanda de servicios, sino de un exceso de plantilla prolongado en el tiempo, al que se pretende poner remedio. Es de advertir también que en las sentencias de contraste no se han concretado las conexiones o relaciones de adecuación precisas entre el factor desencadenante o causa concreta alegada y los despidos producidos, no constando en los hechos probados la precisión de la incidencia de dicha causa en la marcha de la empresa, y faltando también los datos o elementos que pudieran permitir un juicio fundado de razonabilidad sobre la contribución de los despidos acordados a la recuperación de un equilibrio empresarial posiblemente alterado, pero cuya realidad no se ha llegado a concretar con la precisión exigible.
OCTAVO.- Mayores similitudes existen entre el litigio resuelto en la sentencia impugnada y el de la sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. En ambos casos se han acreditado resultados negativos en una unidad productiva determinada dentro del conjunto de la empresa: una emisora provincial integrada en una cadena de emisoras de radio en la sentencia impugnada, y una zona provincial de ventas de un laboratorio farmacéutico en la sentencia de Cantabria; y en ambos casos la medida de amortización de puestos de trabajo afecta a empleados con puestos de responsabilidad -el director de la emisora, el visitador médico- de la circunscripción territorial en la que se han producido los resultados negativos. Pero un análisis detenido desvela diferencias sustanciales en uno y otro caso, que tampoco permiten llegar a un juicio positivo de contradicción entre estas resoluciones.
En el caso de la sentencia de contraste, la actividad probatoria desplegada en el proceso de instancia ha conseguido establecer en hechos probados que entre los factores desencadenantes o causas concretas del resultado negativo de la explotación se encuentran deficiencias en el suministro en tiempo oportuno de los productos farmacéuticos a los centros de distribución y a uno de los grandes clientes (hospital de la Seguridad Social). A ello se añade que en la zona no existe más que uno solo visitador médico, cuya ineficacia o falta de rendimiento en el trabajo tampoco se ha acreditado suficientemente, y podía en su caso haber dado lugar a otras actuaciones disciplinarias o de extinción del contrato de trabajo por parte de la empresa. Siendo ello así, la conexión de funcionalidad o adecuación entre la medida de amortización de puesto de trabajo y la recuperación de los resultados y de la eficiencia empresarial no se plantea en los mismos términos que en la sentencia impugnada, en la que no concurren circunstancias equivalentes sobre las causas o factores desencadenantes del resultado negativo de explotación y sobre el nexo de adecuación entre la medida de ajuste de empleo adoptada y la corrección del rumbo en la deficiente marcha de la actividad empresarial en una determinada circunscripción geográfica.
NOVENO.- La conclusión de la consideraciones anteriores es que no existe contradicción de sentencias en ninguno de los temas de infracción propuestos en el recurso. Lo que conduce a su inadmisión, pronunciamiento que se convierte en desestimación del mismo en este trámite de sentencia.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Luis Andrés , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 15 de julio de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra RADIO POPULAR S.A. (CADENA COPE), sobre RESOLUCION DE CONTRATO.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.