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Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 6716/2022 de 13 de junio del 2023
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ISAAC MERINO JARA
Núm. Cendoj: 28079130012023201417
Núm. Ecli: ES:TS:2023:8202A
Núm. Roj: ATS 8202:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 13/06/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6716/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6716/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Fernando Román García
D. Isaac Merino Jara
En Madrid, a 13 de junio de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.
Antecedentes
"(L)a Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación RCA/6716/2022, preparado por el procurador don Antonio Rentero Jover, en nombre y representación de Empresa Ruiz, S.A., Empresa Martín, S.A., y Fernanbus, S.A., UTE, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 753/2020.
Acuerda su inadmisión a trámite, conforme al artículo 90.4.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por pérdida del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
En efecto, la cuestión jurídica objeto de controversia ha sido resuelta por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en
En lo que atañe a la invocación del apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA, la parte recurrente no justifica la concurrencia de los presupuestos para que opere la presunción que dicho precepto establece, pudiendo ser inadmitido el recurso mediante providencia [
Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos ( artículo 90.8 de la LJCA), en tanto que ha existido personación de la parte recurrida.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 90.5 de la LJCA.
Lo acuerda la Sección y firma el Magistrado Ponente. Doy fe".
Fundamentos
Dicha reforma del artículo 241 LOPJ persigue -en palabras de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo- otorgar a los tribunales ordinarios más posibilidades para revisar las violaciones de derechos fundamentales con la finalidad de lograr que su tutela y defensa por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria. Y, precisamente, con la intención -sigue declarando la apuntada Exposición de Motivos- de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 LOPJ , introduciendo una configuración mucho más amplia, "porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento. Esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo al amparo busca otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico."
Estas previsiones han de relacionarse con el contexto del recurso de casación articulado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que, en síntesis, diseña una admisión a trámite del recurso de casación cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
La consolidada doctrina constitucional sobre la admisión a trámite de los recursos de casación y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE ha sido resumida y actualizada en el reciente auto del Tribunal Constitucional 41/2018, de 16 de abril [ES:TC:2018:41A], FJ 4, donde se lee:
"Siguiendo la STC 7/2015, 22 de enero, cabe comenzar recordando que, como ha reiterado este Tribunal, "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione". Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, "el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente" ( SSTC 55/2008, de14 de abril, FJ 2, y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3) y sin que sea de aplicación del canon de proporcionalidad ( SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12; 7/2015, 22 de enero, FJ 3; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2, y 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 6).
Respecto del recurso de casación, hemos destacado que nuestro control "es, si cabe, más limitado" [ STC 7/2015, 22 de enero, FJ 2 d)] por dos razones: la singular posición del órgano llamado a resolverlo y su naturaleza de recurso extraordinario.
a) En primer lugar, hemos destacado la especial posición del Tribunal Supremo y de su jurisprudencia ( STC 37/2012, de 19 de marzo, FJ 4) [...]
b) En segundo término, hemos subrayado que el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que debe fundarse en motivos tasados -numerus clausus- y que está sometido no sólo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).
Esta naturaleza de recurso especial o extraordinario se acentúa en el nuevo recurso de casación introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, llamado a ser el "instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho" (exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2015). Con este nuevo recurso se amplía el ámbito de aplicación a la generalidad de las resoluciones judiciales finales de la jurisdicción contencioso-administrativa ( arts. 86.1 y 87.1 LJCA) y, mediante la técnica de selección fundada en el llamado interés casacional objetivo ( art. 88 LJCA), se busca que "cumpla estrictamente su función nomofiláctica" (exposición de motivos)".
En consecuencia, el incidente de nulidad de actuaciones no es una nueva instancia ni un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de reposición contra la providencia que inadmite el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se trata de un remedio orientado a corregir cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, para evitar el amparo constitucional, vulneración que, conforme se expondrá a continuación, aquí no se aprecia.
"El derecho a la tutela judicial efectiva -ha señalado el Tribunal Constitucional- no solamente se vulnera en el ámbito del derecho al recurso cuando la resolución judicial omite pronunciarse sobre uno de los puntos controvertidos (incongruencia omisiva o
La providencia de inadmisión contra la que se dirige el incidente de nulidad justifica los motivos por los que se considera inadmisible el recurso de casación preparado, y no adolece de defecto alguno causante de indefensión ni vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE. El recurrente pretende combatir la decisión adoptada por esta Sección con el propósito de conseguir su revisión, por discrepar de una decisión que considera errónea y adversa, materia que no es bastante para suponer por ello infringido un derecho fundamental, por lo que no es propia del incidente de nulidad de actuaciones. Además, la mera disensión con los argumentos jurídicos expuestos en la resolución cuya nulidad se pretende no puede fundar válidamente un incidente de nulidad de actuaciones, al no constituir ni una nueva instancia ni un nuevo recurso, ordinario o extraordinario [por todos, autos de 18 de septiembre de 2018 (RCA/1528/2017), RJ 2º; 14 de febrero de 2018 (RCA/4129/2017), RJ 5º; y 19 de octubre de 2017 (RCA/1928/2017), RJ 3º].
El Tribunal Constitucional ha considerado que, a pesar de que el incidente de nulidad de actuaciones no constituye un recurso en sentido estricto, es un cauce procesal que, al tener por objeto la revisión de resoluciones o actuaciones procesales, debe ser enjuiciado desde el canon propio del derecho de acceso al recurso legalmente establecido ( SSTC 57/2006, de 27 de febrero; y 157/2009, de 25 de junio, FJ 2). Por ello, esta Sala se ha de limitar a comprobar si la resolución de inadmisión está motivada y si ha incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica ( SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; 57/2006, de 27 de febrero, FJ 3; 22/2007, de 12 de febrero, FJ 4, y 9/2014, de 27 de enero, FJ 5)".
Pues bien, la pretendida similitud de las cuestiones planteadas en aquel asunto con las que se ventilan en éste, no permite hablar de identidad a los efectos de lo previsto en el artículo 14 CE, sin que se haya justificado que la interpretación pretendida del ordenamiento jurídico, en relación con el concreto supuesto planteado, tenga proyección e interés para otros justiciables en un futuro, lo que habría dotado al recurso de un interés general, abriendo así la puerta al oportuno examen por parte de este Tribunal, no pudiendo por ello apreciarse interés casacional. Por todo ello, y en lo que ahora importa, a los efectos del presente incidente de nulidad, no puede entenderse vulnerado el principio de igualdad contenido en el artículo 14 de la CE y, por ende, cabe confirmar que no se ha producido lesión alguna de tal derecho fundamental en dicho ámbito.
En este sentido, por lo que se refiere a las alegaciones sobre la obligatoriedad de plantear cuestión prejudicial ( artículo 267 TFUE, párrafo tercero), debe significarse que este instituto de colaboración tiene por fin el garantizar la correcta aplicación y la interpretación uniforme del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros, entre los órganos jurisdiccionales nacionales, en su calidad de jueces competentes para la aplicación del Derecho de la Unión y el Tribunal de Justicia. Los alegatos del escrito de nulidad deben analizarse desde esa perspectiva de colaboración, a los efectos de impedir -como expone la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2017, Aquino, C-3/16, EU:C:2017:209-, que se consolide en un Estado miembro una jurisprudencia nacional que no se ajuste a las normas del Derecho de la Unión.
Sin embargo, durante la fase de admisión del recurso de casación, el debate no ha de enfocarse desde la perspectiva de si se ha motivado o no la decisión sobre un eventual reenvío prejudicial (en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras, STC 37/2019 o del Tribunal de Estrasburgo, sentencia de 13 de febrero de 2020, Sanofi Pasteur contra Francia), pues nos encontramos en un estadio anterior. Y, si bien es cierto que, en los casos en que contra la decisión de un órgano jurisdiccional nacional no quepa interponer ulterior recurso, el órgano jurisdiccional tendrá, con arreglo al artículo 267 TFUE, la obligación de someter la interpretación del derecho de la Unión al Tribunal de Justicia, no lo es menos que, en caso de inadmisión del recurso, no se infringe esta disposición cuando se respetan los principios de equivalencia y de efectividad. Así se infiere expresamente, de la citada sentencia Aquino, que después de recordar que las normas procesales nacionales no pueden menoscabar la competencia de un órgano jurisdiccional nacional, derivada del artículo 267 TFUE ni hacer que dicho órgano eluda las obligaciones que le incumben en virtud de la citada disposición (apartado 47) afirma que el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia puede abstenerse de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia cuando un recurso de casación es rechazado por causas de inadmisibilidad propias del procedimiento ante ese órgano jurisdiccional, siempre y cuando se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
Pues bien, en el presente caso no se observa infracción alguna del principio de equivalencia pues los requisitos para la admisión de la casación son idénticos, cualquiera que sea la concreta infracción del ordenamiento jurídico que se invoque ( art. 88.1 con relación al art. 90.4 LJCA) ni del principio de eficacia, pues el escrito de nulidad no permite apreciar en qué medida ha sido conculcado.
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimar el incidente de nulidad promovido por el procurador don Antonio Rentero Jover, en nombre y representación de Empresa Ruiz, S.A., Empresa Martín, S.A., y Fernanbus, S.A., UTE, contra la providencia de 12 de abril de 2023, con imposición al promotor de dicho incidente de las costas causadas, que no podrán exceder de trescientos euros.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.