Última revisión
Sentencia Social Nº 51/2013, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 16/2013 de 20 de Marzo de 2013
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 51/2013
Núm. Cendoj: 28079240012013100053
Núm. Ecli: ES:AN:2013:1187
Núm. Roj: SAN 1187/2013
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veinte de Marzo de dos mil trece. La Sala de lo Socialde la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 16/2013seguido por demanda de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADOREScontra TELEFONICA MOVILES SA, COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA MOVILES SA, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO Y STC-UTSsobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 16 de Enero de 2013 por la representación letrada del sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (en adelante AST) se presentó demanda de conflicto colectivo contra la empresa TELEFONICA MOVILES SA, su Comité Intercentros y los sindicatos CCOO, UGT, CGT y STC-UTS.
Segundo.-Por Decreto de la Secretaria de esta Sala de fecha 21 de Enero de 2013 se admitió a trámite tal demanda, designando también ponente. Asimismo, se acordó señalar para los actos de conciliación, y juicio en su caso, la fecha del 7 de Marzo de 2013. La parte actora subsanó su escrito de demanda el 27/2/2013. El 7/3/2013 las partes, de común acuerdo, solicitaron la suspensión del juicio, acordándose nuevo señalamiento para el día 14 de Marzo de 2013.
Tercero.-.Llegados el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, compareciendo la parte actora y como demandadas lo hicieron la empresa y los sindicatos CCOO, UGT, CGT y STC-UTS. La parte actora ratificó su demanda, a la que se adhirió CGT. El resto de los demandados se opusieron, en los términos que recoge el acta del juicio, si bien la empresa alegó previamente la excepción de falta de legitimación pasiva. Fue aportada al acto del juicio unicamente prueba documental anticipada, que fue recíprocamente reconocida por las partes. Tras elevar sus conclusiones a definitivas, se declaró el juicio concluso. El desarrollo del mismo aparece reflejado en el acta levantada al efecto así como en la grabación audiovisual que figura unida a estos autos.
Aparecen acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Primero.- La empresa Telefónica Móviles SA rige las relaciones laborales con sus trabajadores por el V Convenio Colectivo de Telefónica Móviles de España SA, publicado en el BOE de 31 de Agosto de 2009.
El art. 80 de la citada norma pactada, en su párrafo 1º dice:
'Composición: El Comité Intercentros se crea al amparo del art. 63 del Estatuto de los Trabajadores , y estará compuesto por 5 miembros que serán designados de entre los componentes de los Comités de empresa o Delegados de personal. En su constitución se guardará la debida proporcionalidad, según el número de votos obtenidos por cada candidatura'.
Segundo.- Los electores en la totalidad de los centros de la empresa suman 4108.
Tercero.- Las elecciones se celebraron el 19 de Junio de 2012 en todos los centros de la empresa, salvo en Valladolid, que lo fueron el 22 de Junio y en Tarragona que se celebraron el 6 de Julio.
Cuarto.- En las provincias de Alicante, Baleares, Canarias y Zaragoza no existe Comité de Empresa, eligiéndose en cada una de ellas 3 delegados de personal.
Quinto.- El 11 de Octubre de 2012 se constituyó el Comité Intercentros de Telefónica Móviles, integrado por 2 delegados de UGT, uno de CCOO, uno de CGT y uno de STC.
Sexto.- A efectos de la distribución de los miembros del Comité Intercentros, las candidaturas presentadas obtuvieron el siguiente resultado:
UGT, 602 votos. CCOO, 559 votos. CGT, 471 votos. STC, 254 votos. AST, 171 votos.
Séptimo.- Existe un Reglamento del Comité Intercentros, aportado a los autos, cuyo contenido se da por reproducido, que fue debatido y aprobado el 11 de Octubre de 2012 en Madrid.
Octavo.- En las provincias donde se designan 3 delegados de personal se han computado los votos obtenidos, a efectos de designar los miembros del Comité Intercentros, por cada uno de los candidatos presentados, designando a los 3 candidatos que han conseguido el mayor número de votos.
Concretamente se ha llevado a cabo de las siguiente forma: el total de votos obtenidos se ha dividido entre los 5 miembros a elegir, lo que arroja la cifra de 411'4.
A continuación se ha aplicado la proporcionalidad dividiendo el total de votos obtenidos por cada candidatura entre 411'4, siendo el resultado el siguiente:
UGT...1'46 CCOO...1'36 CGT...1'15 STC...0'62 AST...0'42
Así, UGT, CCOO y CGT consiguen un miembro cada uno por el entero obtenido, y a continuación por los mayores restos STC (0'62) obtiene uno y UGT (1'46) obtiene otro.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
Primero.- A fin de dar cumplimiento a lo que dispone el art. 97.2 de la LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados se deducen de la prueba documental, que ha sido reconocida por los litigantes.
Concretamente, el primero se deduce del texto del BOE.
El segundo, se deduce del documento registrado como descripción 40.
El tercero y el cuarto son incontrovertidos.
El quinto y el sexto se deducen de la descripción registrada con el número 40.
El séptimo es incontrovertido.
El octavo, se deduce del documento aportado por la demandada que ha sido reconocido de contrario (descripción 40).
Segundo.- Como dice el sindicato accionante en su escrito de demanda, de manera literal, el objeto de la litis se centra en determinar cuántos miembros del Comité Intercentros corresponden a cada uno de los sindicatos que han obtenido representación en los distintos comités de empresa y delegados de personal de los distintos centros de trabajo. A continuación mantiene que no es el objetivo en ningún caso del presente procedimiento la impugnación de los resultados electorales, ni de las votaciones como tales, sino la multiplicación de votos que se efectúa con posterioridad y al margen del proceso electoral, para la conformación del Comité Intercentros.
Previamente a decidir sobre el fondo del asunto, ha de darse respuesta a lo manifestado por la empresa demandada que alegó falta de legitimación pasiva de la empresa, manifestando que el conflicto queda circunscrito al ámbito sindical, al que la empresa es ajena.
No puede acogerse la excepción planteada ya que la legitimación pasiva es un concepto estrictamente procesal, y la condición de demandado ha de asumirla aquél que, aunque sea hipotéticamente, pudiera verse afectado por el litigio y en este caso, aunque la representación sindical afecta directamente a los sindicatos, puede repercutir en la actividad de la empresa, en cuanto a la válida constitución de los órganos de representación con los que habrá de entenderse.
Tercero.- La parte actora solicita en el Suplico de su escrito de demanda que por esta Sala se declare la nulidad de la composición del Comité Intercentros constituido en fecha 11 de Octubre de 2012 por las representaciones de CCOO, UGT, STC y CGT, acordando que la constitución del Comité Intercentros debe componerse de un miembro de las candidaturas CCOO, UGT, STC, CGT y AST, como consecuencia de la obligación de computar los votos válidos en las provincias de Alicante, Baleares, Tenerife y Zaragoza, en el número de los realmente emitidos y computados sin incremento de ningún tipo y sin que en ningún caso puedan superar el censo electoral existente en la provincia, tal y como literalmente dice.
El art. 63.3 del ET dispone lo siguiente:
'Sólo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un comité intercentros con un máximo de 13 miembros, que serán designados de entre los componentes de los distintos comités de centro. En la constitución del comité intercentros se guardará la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente.'
Se trata, como ha declarado esta Sala en su sentencia 127/2010 de 17 de Diciembre , de un órgano unitario de segunda instancia, cuya constitución y funciones corresponden exclusivamente al convenio en el que se acuerde su creación, por lo que habrá de estarse al art. 80 del Convenio colectivo de Telefónica Móviles, que a lo que se refiere es a guardar la debida proporcionalidad, según el número de votos obtenidos por cada candidatura.
Ello supone, en la práctica, que los votos obtenidos por cada delegado de personal se suman a los de cada candidatura, lo cual provoca un claro desequilibrio con los votos obtenidos en las elecciones a comités, por cuanto estos se computan una sola vez, mientras que los votos obtenidos por cada delegado se computan tantas veces como delegados elegidos.
La Sala considera que dicho desequilibrio podría vulnerar la exigencia de proporcionalidad, requerida por el art. 63.3 ET , que ha de aplicarse con arreglo a los resultados electorales considerados globalmente, puesto que la adición de los votos de cada uno de los delegados desequilibra la proporcionalidad exigida legalmente. - No podemos, sin embargo, declarar la nulidad del art. 80 del convenio, porque dicha alternativa solo sería viable mediante el procedimiento regulado en el capítulo IX del Título II LRJS , lo que no ha sucedido aquí. Si la demanda pidiera la nulidad de la composición del comité intercentros por ilegalidad del art. 80 del convenio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 163.4 LRJS , donde se dispone que la falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho, podríamos pronunciarnos sobre dicha nulidad, pero la demanda, como anticipamos más arriba, no pide la nulidad de la composición del comité intercentros porque el art. 80 del convenio vulnera la proporcionalidad exigida por el art. 63.3 ET , porque lo pedido, sin cuestionar la legalidad del art. 80 del convenio, es que no se computen los votos obtenidos por cada uno de los delegados para posibilitar la presencia del sindicato demandante en el comité intercentros, a lo que no podemos acceder. No podemos acceder a dicha pretensión, porque la composición del comité intercentros depende de lo pactado en convenio colectivo y el art. 80 del convenio no deja lugar a dudas sobre la intención de sus negociadores, por cuanto se remite en todo momento a los votos obtenidos, que es exactamente el método utilizado para la composición del comité intercentros, lo que nos obliga necesariamente a la total desestimación de la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, previo rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva , alegada por la empresa, y desestimando la demanda interpuesta por AST, a la que se adhirió la CGT, contra Telefónica Móviles SA, su Comité Intercentros y los sindicatos CCOO, UGT y STC-UTS, debemos absolver y absolvemos a todos los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000016 13. Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.