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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 687/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 27/2020 de 17 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CÉSAR
Nº de sentencia: 687/2021
Núm. Cendoj: 28079130012021100016
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2005
Núm. Roj: STS 2005:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/05/2021
Tipo de procedimiento: REC.REVISION
Número del procedimiento: 27/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/05/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por: CBFDP
Nota:
REC.REVISION núm.: 27/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 17 de mayo de 2021.
Esta Sala ha visto la presente demanda de revisión de sentencia firme núm. 27/2020, promovida por D. Olegario, representado por la procuradora de los tribunales D. ª Ana María García Fernández, contra la sentencia de 4 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario núm. 368/2014.
Ha comparecido como parte demandada el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde.
Ha informado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.
Antecedentes
Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo que aquel (funcionario del Cuerpo nacional de Policía) había promovido contra la resolución de 5 de mayo de 2014, que acordó imponerle la sanción de separación del servicio, prevista en el artículo 10.1 a) de la Ley Orgánica 4/2010, como autor de una falta muy grave tipificada en su artículo 7 i) bajo el concepto de: 'El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad'.
La Sala, valorando en conjunto -tras un detenido examen- la prueba puesta a su disposición, concluyó que podría considerarse acreditado que el recurrente había venido realizando actividades laborales retribuidas de carácter extra profesional, como vigilante de seguridad en la sede del grupo empresarial 'Matutes' en Ibiza; y por tal razón desestimó el recurso contencioso-administrativo.
Por otra parte, llegó asimismo la Sala a la conclusión de que las declaraciones de unos testigos en la fase probatoria (que habían depuesto en favor de la tesis del recurrente) habían incumplido las prevenciones legales de decir verdad, y conforme al art. 365 de la LEC pudieran haber incurrido en falso testimonio sobre las verdaderas funciones realizadas por el recurrente y su esposa; por lo que la Sala acordó deducir testimonio de las mismas, de las demás declaraciones obrantes en las actuaciones, así como de la sentencia al Ministerio Fiscal, a los efectos procedentes.
Invoca asimismo el art. 514.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que establece que: '...Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión, se aplicarán las normas generales establecidas en el art 40 de la presente ley, sin que opere ya el plazo de caducidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 512.'
Aduce que la sentencia cuya revisión promueve declara acorde a Derecho la resolución sancionadora de separación del servicio que se le impuso, basándose la Sala para llegar a tal conclusión, por un lado, en sus propias declaraciones en la instrucción administrativa del expediente disciplinario, y, por otro lado, en las declaraciones de unos testigos. Insiste en que se retractó de sus iniciales declaraciones en que reconocía los hechos imputados; y en cuanto a la testifical, apunta que: 'estamos en presencia de sentencia firme dictada en virtud de prueba testifical, cuyos testigos aún no han sido enjuiciados para saber si son condenados por delito de falso testimonio o no, pero la propia sentencia se aventura a estimar que faltan a la verdad en sus declaraciones, estando pues en presencia de declaraciones faltas de resolver si son veraces o son falsas'.
A este respecto, manifiesta el demandante que ha tenido conocimiento de que se siguen en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ibiza, diligencias penales (hoy Procedimiento Abreviado núm. 1066/2016) contra los citados testigos, siendo así que: 'a fecha de hoy, y salvo error por nuestra parte, no se ha celebrado todavía el juicio oral de dicha causa contra los citados testigos, bien por el problema del coronavirus, bien por haberse incendiado parte de los juzgados de Ibiza, lo cierto es que salvo error como hemos indicado, dicha causa está pendiente de celebración de juicio'.
Desde el punto de vista del art. 514.4 LEC alega que estamos en presencia de cuestión prejudicial penal, puesto que está pendiente que un Tribunal penal resuelva si las declaraciones de los citados testigos son veraces o han incurrido en falso testimonio, y 'lo cierto es que el resultado de dicho procedimiento penal, su sentencia ha de vincular totalmente al presente procedimiento que nos ocupa, pues tiene influencia decisiva en la resolución que nos ocupa (la sentencia)'. Sostiene, en todo caso, que en atención al art. 40.2 de la LEC, ha de quedar en suspenso la sentencia firme que aquí se recurre en revisión.
En atención a todo lo expuesto, solicita en el 'suplico' de la demanda lo siguiente (el
'Tenga por presentado este escrito y sus copias y documento adjunto y se sirva admitirlo todo ello; por interpuesto en tiempo y forma pertinente
Pide, por todo ello, que la demanda de revisión sea desestimada.
En cuanto al tema de fondo, dice el Sr. Fiscal que el recurso nunca puede prosperar desde la perspectiva del mentado artículo 102.1 c) LJCA, precisamente porque no existe la sentencia penal firme que opera como presupuesto para su aplicabilidad. Más aún, el referido precepto exige que las declaraciones testificales falsarias hayan servido de fundamento para la sentencia que se trata de revisar, y en este caso ocurre lo contrario, pues la Sala sentenciadora, en el contexto de la valoración conjunta de la prueba que realiza, descarta esas declaraciones, y por tanto no les atribuye relevancia, al negarles credibilidad; de manera que la Sala no ha podido incurrir en el vicio de conocimiento que es propio de esa causa de revisión.
Por lo que respecta a la cita del art. 514.4 LEC, dice el Fiscal que la prejudicialidad supone la existencia de una cuestión de índole penal antecedente de la contencioso-administrativa, y precisada a su vez de una declaración jurisdiccional; lo que no es el caso.
Puntualiza el Fiscal que el verdadero e indisimulado objetivo de la formulación de la presente demanda de revisión es conseguir la suspensión de las actuaciones dirigidas a la ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de mayo de 2016, y de la consiguiente separación del servicio que de la ejecución de esa resolución judicial se deriva. Ahora bien- dice el Fiscal-, las demandas de revisión no suspenden la ejecución de las sentencias firmes que las motiven, salvo lo dispuesto en el art. 566 LEC; e incluso en tal supuesto la competencia para decidir sobre la suspensión de las actuaciones de ejecución de las sentencias pendientes de recurso de revisión corresponde precisamente al Tribunal de instancia al que corresponda dicha ejecución. Por tanto -afirma el Sr. Fiscal-, el Tribunal Supremo carece de competencia para decidir sobre la pretensión de suspensión de la sentencia de 4 de mayo de 2016 y la ejecución de ella dimanante; a lo que ha de añadirse que en ningún caso cabe articular un proceso de revisión preventivamente,
Fundamentos
Desde esta perspectiva, se aprecia inmediatamente la improsperabilidad de la presente demanda, pues la parte recurrente invoca la causa de revisión del artículo 102.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción, pero es de todo punto evidente que no se dan los presupuestos para que entre en aplicación, pues la propia parte recurrente reconoce que las actuaciones penales a las que se refiere se hallan en trámite, y por ende no han culminado por sentencia firme.
No hay, por tanto, sentencia firme alguna dictada en el orden penal que haya condenado por falso testimonio a los testigos que declararon en el proceso contencioso-administrativo en el que se dictó la sentencia contra la que se ha formulado esta demanda de revisión.
Lo dicho es bastante para desestimar la presente demanda; si bien no está de más añadir, en refuerzo de esa desestimación, que la propia parte demandante, subvirtiendo el objeto y finalidad de este singular cauce revisorio, no pide que se anule la sentencia que dice impugnar. Lo que pide con toda claridad en el 'suplico' de su demanda es que se suspenda la ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional (y de la resolución administrativa que dicha sentencia declara conforme a Derecho) hasta que se dicte sentencia en el procedimiento penal en curso al que se refiere. Tal planteamiento es inviable, porque supone desvirtuar la naturaleza del procedimiento de revisión regulado en el art. 102 LJCA, convirtiéndolo en una especie de procedimiento cautelar, y porque la decisión sobre la eventual suspensión de la ejecución de la sentencia firme de la Audiencia Nacional, cuando procede, sólo a ella corresponde; pues el artículo 515 LEC dispone que las demandas de revisión 'no suspenderán la ejecución de las sentencias firmes que las motiven, salvo lo dispuesto en el artículo 566 de esta ley', y el artículo 566 especifica que esa limitada posibilidad de suspensión corresponde ejercitarla al Tribunal competente para la ejecución, esto es, al que ha dictado la sentencia cuya revisión se promueve.
Más aún, el artículo 102.1 c) LJCA permite la revisión de la sentencia firme en atención al dato de que dicha sentencia se haya dictado con base en una prueba testifical, pero luego resulte que los testigos acaban siendo condenados por falso testimonio al deponer esa misma declaración. La causa determinante de la revisión es, pues, la constatación del error a que fue inducido el Tribunal sentenciador, por haber sostenido su decisión en unas declaraciones testificales que luego se descubren y declaran falsas. Pues bien, en este caso que ahora nos ocupa, el marco es justamente el contrario al que acabamos de describir, ya que el Tribunal sentenciador no atribuyó credibilidad a unas declaraciones que posteriormente se declaran falsas en vía penal, sino que, al revés, en el contexto de la valoración global de la prueba, las calificó (razonándolo con detenimiento) de totalmente carentes de credibilidad. Así las cosas, de recaer en el procedimiento penal una sentencia condenatoria por falso testimonio (cono requiere el tan citado art. 102.1 c), no haría más que ratificar el acierto del Tribunal contencioso-administrativo al alcanzar tal conclusión.
En definitiva, nos hallamos ante una demanda: (i) prematura, porque se promueve por referencia a unas actuaciones penales aún en trámite; (ii) desenfocada, porque pretende únicamente un pronunciamiento cautelar ajeno a la funcionalidad de este cauce procesal y que, en todo caso, de proceder, no correspondería acordarlo a este Tribunal Supremo; e (iii) ilógica, pues de llegar a apreciarse el falso testimonio en la declaraciones testificales examinadas, ello no haría más que redundar en el acierto del Tribunal sentenciador contencioso-administrativo al desestimar el recurso; por lo que necesariamente ha de ser rechazada.
Sin embargo, en relación con las costas, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LJCA, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros (más el IVA que en su caso pudiera corresponder) en favor del Sr. Abogado del Estado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Primero.- Desestimar la demanda de revisión promovida por la representación procesal de D. Olegario contra la sentencia de 4 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) en el procedimiento ordinario núm. 368/2014.
Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.