Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
12/12/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 687/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 27/2020 de 17 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CÉSAR

Nº de sentencia: 687/2021

Núm. Cendoj: 28079130012021100016

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2005

Núm. Roj: STS 2005:2021

Resumen:
Demanda de revisión de sentencia firme. No concurrencia de la causa de revisión del art. 102.1 c) LJCA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 687/2021

Fecha de sentencia: 17/05/2021

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 27/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.REVISION núm.: 27/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 687/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 17 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto la presente demanda de revisión de sentencia firme núm. 27/2020, promovida por D. Olegario, representado por la procuradora de los tribunales D. ª Ana María García Fernández, contra la sentencia de 4 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario núm. 368/2014.

Ha comparecido como parte demandada el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

Antecedentes

PRIMERO.-La procuradora de los Tribunales D.ª Ana María García Fernández, en representación de D. Olegario, ha interpuesto una demanda de revisión de sentencia firme, al amparo del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, contra la sentencia de 4 de mayo de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento ordinario núm. 368/2014.

Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo que aquel (funcionario del Cuerpo nacional de Policía) había promovido contra la resolución de 5 de mayo de 2014, que acordó imponerle la sanción de separación del servicio, prevista en el artículo 10.1 a) de la Ley Orgánica 4/2010, como autor de una falta muy grave tipificada en su artículo 7 i) bajo el concepto de: 'El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad'.

La Sala, valorando en conjunto -tras un detenido examen- la prueba puesta a su disposición, concluyó que podría considerarse acreditado que el recurrente había venido realizando actividades laborales retribuidas de carácter extra profesional, como vigilante de seguridad en la sede del grupo empresarial 'Matutes' en Ibiza; y por tal razón desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Por otra parte, llegó asimismo la Sala a la conclusión de que las declaraciones de unos testigos en la fase probatoria (que habían depuesto en favor de la tesis del recurrente) habían incumplido las prevenciones legales de decir verdad, y conforme al art. 365 de la LEC pudieran haber incurrido en falso testimonio sobre las verdaderas funciones realizadas por el recurrente y su esposa; por lo que la Sala acordó deducir testimonio de las mismas, de las demás declaraciones obrantes en las actuaciones, así como de la sentencia al Ministerio Fiscal, a los efectos procedentes.

SEGUNDO.-En su demanda de revisión, el recurrente invoca el art. 102.1 c) de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), a cuyo tenor: 'Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: c) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia'.

Invoca asimismo el art. 514.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que establece que: '...Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión, se aplicarán las normas generales establecidas en el art 40 de la presente ley, sin que opere ya el plazo de caducidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 512.'

Aduce que la sentencia cuya revisión promueve declara acorde a Derecho la resolución sancionadora de separación del servicio que se le impuso, basándose la Sala para llegar a tal conclusión, por un lado, en sus propias declaraciones en la instrucción administrativa del expediente disciplinario, y, por otro lado, en las declaraciones de unos testigos. Insiste en que se retractó de sus iniciales declaraciones en que reconocía los hechos imputados; y en cuanto a la testifical, apunta que: 'estamos en presencia de sentencia firme dictada en virtud de prueba testifical, cuyos testigos aún no han sido enjuiciados para saber si son condenados por delito de falso testimonio o no, pero la propia sentencia se aventura a estimar que faltan a la verdad en sus declaraciones, estando pues en presencia de declaraciones faltas de resolver si son veraces o son falsas'.

A este respecto, manifiesta el demandante que ha tenido conocimiento de que se siguen en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ibiza, diligencias penales (hoy Procedimiento Abreviado núm. 1066/2016) contra los citados testigos, siendo así que: 'a fecha de hoy, y salvo error por nuestra parte, no se ha celebrado todavía el juicio oral de dicha causa contra los citados testigos, bien por el problema del coronavirus, bien por haberse incendiado parte de los juzgados de Ibiza, lo cierto es que salvo error como hemos indicado, dicha causa está pendiente de celebración de juicio'.

Desde el punto de vista del art. 514.4 LEC alega que estamos en presencia de cuestión prejudicial penal, puesto que está pendiente que un Tribunal penal resuelva si las declaraciones de los citados testigos son veraces o han incurrido en falso testimonio, y 'lo cierto es que el resultado de dicho procedimiento penal, su sentencia ha de vincular totalmente al presente procedimiento que nos ocupa, pues tiene influencia decisiva en la resolución que nos ocupa (la sentencia)'. Sostiene, en todo caso, que en atención al art. 40.2 de la LEC, ha de quedar en suspenso la sentencia firme que aquí se recurre en revisión.

En atención a todo lo expuesto, solicita en el 'suplico' de la demanda lo siguiente (el texto resaltado en negrita figura así en el original):

'Tenga por presentado este escrito y sus copias y documento adjunto y se sirva admitirlo todo ello; por interpuesto en tiempo y forma pertinente RECURSO DE REVISION contra la sentencia de fecha 4-mayo-2016 dictada por la Audiencia Nacional Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo,y en méritos a cuanto se ha expuesto dar lugar a lo interesado por esta parte, es decir, interesamos quede en suspenso la citada sentencia y consiguientemente en suspenso la separación del servicio de mi representado,hasta conocer el resultado del juicio oral penal, mencionado anteriormente, pendiente de resolverse por un tribunal de lo Penal de los de Ibiza respecto de los testigos nombrados en el cuerpo del presente escrito, dada la influencia decisiva de dicha resolución penal en el recurso contencioso administrativo nº 368/2014 del que dimana la sentencia que aquí se recurre en revisión; debiendo comunicar a la Dirección General de la Policia, Ministerio del Interior, División de Personal - Unidad de Régimen Disciplinario la resolución de suspensión de dicha sentencia dictada por ese Alto Tribunal que esta parte interesa, para su unión al Expediente nº NUM000 para su constancia y todos los efectos de tal suspensión, y cuanto ms sea procedente con arreglo a Derecho'.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado, en su contestación, señala que para que pueda entrar en juego la causa de revisión del art. 102.1 c) LJCA es imprescindible la existencia de una sentencia penal firme condenatoria del testigo o testigos, así como que la declaración del testigo o testigos condenados hubiese sido relevante para determinar el fundamento de la sentencia firme objeto de revisión. Sobre esta base, pone de manifiesto que en el caso examinado no ha existido ninguna condena por falso testimonio. Más aún -añade el Sr. Abogado del Estado-, 'la sentencia impugnada se basó en una apreciación conjunta de la prueba en la cual tuvieron un valor relevante las autoinculpaciones realizadas en las primeras declaraciones del ahora demandante y, de otra, que realmente la deducción de testimonio por la Audiencia Nacional al Ministerio Fiscal a los efectos del ejercicio de acciones penales por falso testimonio de los testigos no va, precisamente, en sentido favorable al demandante sino que -como se deduce de la sentencia recurrida-se fundamenta en un posible cambio punible de las declaraciones iniciales de los testigos modificándolas para favorecer al demandante'.

Pide, por todo ello, que la demanda de revisión sea desestimada.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal, en su informe, señala en primer lugar que el recurso es inadmisible por prematuro, pues invoca una causa de revisión para cuya operatividad resulta imprescindible que se haya dictado una sentencia penal firme condenatoria por falso testimonio, pero ocurre que las actuaciones penales que el recurrente invoca se encuentran en tramitación y no se alega ni menos aún se acredita que hayan culminado por sentencia condenatoria, menos aún firme.

En cuanto al tema de fondo, dice el Sr. Fiscal que el recurso nunca puede prosperar desde la perspectiva del mentado artículo 102.1 c) LJCA, precisamente porque no existe la sentencia penal firme que opera como presupuesto para su aplicabilidad. Más aún, el referido precepto exige que las declaraciones testificales falsarias hayan servido de fundamento para la sentencia que se trata de revisar, y en este caso ocurre lo contrario, pues la Sala sentenciadora, en el contexto de la valoración conjunta de la prueba que realiza, descarta esas declaraciones, y por tanto no les atribuye relevancia, al negarles credibilidad; de manera que la Sala no ha podido incurrir en el vicio de conocimiento que es propio de esa causa de revisión.

Por lo que respecta a la cita del art. 514.4 LEC, dice el Fiscal que la prejudicialidad supone la existencia de una cuestión de índole penal antecedente de la contencioso-administrativa, y precisada a su vez de una declaración jurisdiccional; lo que no es el caso.

Puntualiza el Fiscal que el verdadero e indisimulado objetivo de la formulación de la presente demanda de revisión es conseguir la suspensión de las actuaciones dirigidas a la ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de mayo de 2016, y de la consiguiente separación del servicio que de la ejecución de esa resolución judicial se deriva. Ahora bien- dice el Fiscal-, las demandas de revisión no suspenden la ejecución de las sentencias firmes que las motiven, salvo lo dispuesto en el art. 566 LEC; e incluso en tal supuesto la competencia para decidir sobre la suspensión de las actuaciones de ejecución de las sentencias pendientes de recurso de revisión corresponde precisamente al Tribunal de instancia al que corresponda dicha ejecución. Por tanto -afirma el Sr. Fiscal-, el Tribunal Supremo carece de competencia para decidir sobre la pretensión de suspensión de la sentencia de 4 de mayo de 2016 y la ejecución de ella dimanante; a lo que ha de añadirse que en ningún caso cabe articular un proceso de revisión preventivamente, ad cautelam.

QUINTO.-Por providencia de 15 de febrero de 2021 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por providencia de esta Sección de fecha 5 de mayo de 2021 se designó ponente al Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño y se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 13 de mayo de 2021, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Según ha declarado esta Sala una y otra vez, el procedimiento extraordinario de revisión de sentencias firmes opera como un remedio de carácter excepcional y extraordinario de rescisión de las sentencias por la aparición de determinadas causas sobrevenidas, graves y extrínsecas al proceso mismo que dio lugar a la sentencia. En función de su naturaleza ha de ser, consecuentemente, objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en el artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción. El recurso de revisión debe tener, pues, un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza legalmente su interposición.

Desde esta perspectiva, se aprecia inmediatamente la improsperabilidad de la presente demanda, pues la parte recurrente invoca la causa de revisión del artículo 102.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción, pero es de todo punto evidente que no se dan los presupuestos para que entre en aplicación, pues la propia parte recurrente reconoce que las actuaciones penales a las que se refiere se hallan en trámite, y por ende no han culminado por sentencia firme.

No hay, por tanto, sentencia firme alguna dictada en el orden penal que haya condenado por falso testimonio a los testigos que declararon en el proceso contencioso-administrativo en el que se dictó la sentencia contra la que se ha formulado esta demanda de revisión.

Lo dicho es bastante para desestimar la presente demanda; si bien no está de más añadir, en refuerzo de esa desestimación, que la propia parte demandante, subvirtiendo el objeto y finalidad de este singular cauce revisorio, no pide que se anule la sentencia que dice impugnar. Lo que pide con toda claridad en el 'suplico' de su demanda es que se suspenda la ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional (y de la resolución administrativa que dicha sentencia declara conforme a Derecho) hasta que se dicte sentencia en el procedimiento penal en curso al que se refiere. Tal planteamiento es inviable, porque supone desvirtuar la naturaleza del procedimiento de revisión regulado en el art. 102 LJCA, convirtiéndolo en una especie de procedimiento cautelar, y porque la decisión sobre la eventual suspensión de la ejecución de la sentencia firme de la Audiencia Nacional, cuando procede, sólo a ella corresponde; pues el artículo 515 LEC dispone que las demandas de revisión 'no suspenderán la ejecución de las sentencias firmes que las motiven, salvo lo dispuesto en el artículo 566 de esta ley', y el artículo 566 especifica que esa limitada posibilidad de suspensión corresponde ejercitarla al Tribunal competente para la ejecución, esto es, al que ha dictado la sentencia cuya revisión se promueve.

Más aún, el artículo 102.1 c) LJCA permite la revisión de la sentencia firme en atención al dato de que dicha sentencia se haya dictado con base en una prueba testifical, pero luego resulte que los testigos acaban siendo condenados por falso testimonio al deponer esa misma declaración. La causa determinante de la revisión es, pues, la constatación del error a que fue inducido el Tribunal sentenciador, por haber sostenido su decisión en unas declaraciones testificales que luego se descubren y declaran falsas. Pues bien, en este caso que ahora nos ocupa, el marco es justamente el contrario al que acabamos de describir, ya que el Tribunal sentenciador no atribuyó credibilidad a unas declaraciones que posteriormente se declaran falsas en vía penal, sino que, al revés, en el contexto de la valoración global de la prueba, las calificó (razonándolo con detenimiento) de totalmente carentes de credibilidad. Así las cosas, de recaer en el procedimiento penal una sentencia condenatoria por falso testimonio (cono requiere el tan citado art. 102.1 c), no haría más que ratificar el acierto del Tribunal contencioso-administrativo al alcanzar tal conclusión.

En definitiva, nos hallamos ante una demanda: (i) prematura, porque se promueve por referencia a unas actuaciones penales aún en trámite; (ii) desenfocada, porque pretende únicamente un pronunciamiento cautelar ajeno a la funcionalidad de este cauce procesal y que, en todo caso, de proceder, no correspondería acordarlo a este Tribunal Supremo; e (iii) ilógica, pues de llegar a apreciarse el falso testimonio en la declaraciones testificales examinadas, ello no haría más que redundar en el acierto del Tribunal sentenciador contencioso-administrativo al desestimar el recurso; por lo que necesariamente ha de ser rechazada.

SEGUNDO.-La desestimación de la demanda comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Sin embargo, en relación con las costas, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LJCA, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros (más el IVA que en su caso pudiera corresponder) en favor del Sr. Abogado del Estado.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Desestimar la demanda de revisión promovida por la representación procesal de D. Olegario contra la sentencia de 4 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) en el procedimiento ordinario núm. 368/2014.

Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.