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Sentencia Contencioso-Administrativo 1376/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2514/2022 de 19 de abril del 2023
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMON GOMIS MASQUE
Nº de sentencia: 1376/2023
Núm. Cendoj: 08019330012023100417
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:3331
Núm. Roj: STSJ CAT 3331:2023
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA
ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA
C/ WAYKI, S.A.
En aplicación de la
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
No se hace pronunciamiento alguno sobre las costas procesales.
Fundamentos
En tal sentido, la Juez a quo afirma el carácter preceptivo del recurso de reposición, en materia de ingresos de derecho público de las entidades locales y la naturaleza no subsanable de su omisión -
Finalmente, añade:
Como ya se ha dicho, concluye que por las razones expuestas corresponde declarar la inadmisibilidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.c) de la Ley jurisdiccional en relación con el artículo 25 de la misma Ley.
El día 22 de noviembre de 2019 formuló ante el ORGT una petición de devolución de los importes indebidamente pagados en concepto del impuesto de bienes inmuebles de diversas fincas del municipio de la Palma de Cervelló.
Al no haber recibido respuesta alguna a su petición, interpuso recurso contencioso administrativo el día 10 de septiembre de 2020, identificando claramente el objeto del mismo, la desestimación por silencio de su petición, recurso que fue asignado por turno al Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, que incoó los autos 290/2020-F. Relata que mediante el escrito presentado el 12 de enero de 2021, la Administración demandada informó al Juzgado que el 22 de diciembre de 2020 (con posterioridad a la interposición del recurso) había dictado resolución expresa denegando las peticiones formuladas por el recurrente, por lo que el Juzgado dio traslado al mismo para que si lo considerara oportuno procediera a ampliar el recurso a la desestimación expresa posterior a la interposición, lo que el aquí apelante llevó a cabo mediante escrito de 8 de febrero de 2021.
Mediante Auto de 25 de febrero de 2021, el Juzgado nº 4 declaró no pertinente la acumulación de recursos efectuada en el escrito de interposición de dicho recurso contencioso-administrativo, requiriendo a la parte actora para que en el plazo de 30 días interpusiera recurso contencioso contra el acto impugnado en relación con las liquidaciones en concepto de IBI 2016 a 2019 de la finca con referencia catastral 4448101DF1844N0001UF, y amplió sus autos a la resolución expresa dictada por la Gerencia del ORGT de 22 de diciembre de 2020, únicamente en lo que se refiere al acuerdo de no iniciar el procedimiento de revocación en relación a los recibos de IBI 2016 a 2018 de las fincas con referencias catastrales 4448103DF1844N0001WF,
4448102DF1844N0001HF y 4350506DF1845S0001WH.
Interpuesto en plazo el nuevo recurso contencioso administrativo, fue turnado al Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona, que incoó el procedimiento abreviado 152/2021. Se interpuso formulando la demanda, quedando en la misma claramente identificado que el objeto del recurso es la desestimación de la solicitud por silencio, posteriormente ampliado a la resolución tardía del ORGT, de cuya existencia afirma que tuvo conocimiento la aquí apelante por haber sido aportada a los autos del JCA 4.
El 8 de noviembre de 2021, la representación del ORGT aportó el expediente administrativo y presentó escrito de alegaciones previas solicitando la inadmisión del recurso, invocando la falta de agotamiento de la vía administrativa, al no haberse interpuesto recurso de reposición contra la Resolución tardía de 22 de diciembre de 2020, aportando en ese momento una pretendida notificación por e-Notum del siguiente día 23 de diciembre que supuestamente fue rechazada por mi representada.
El Auto de 5 de abril de 2022, declara inadmisible el recurso por considerar que no se ha agotado la vía administrativa, al no haberse interpuesto recurso de reposición contra la resolución tardía del ORGT de 20 de diciembre de 2020, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25.1 y 69.c) de la Ley de la Jurisdicción.
Alega que el Auto recurrido motiva su decisión sin referirse en ningún momento a los argumentos vertidos en el su escrito de oposición, en el que alegó claramente que al tratarse de un recurso que se interpuso inicialmente contra la desestimación presunta de la petición no resulta en estos casos necesario agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, y que al declarar de forma errónea la inadmisión del recurso, el Auto impide que el recurrente obtenga el derecho a la tutela judicial efectiva. En resumen, sostiene que la resolución apelada es contraria a Derecho por los siguientes motivos:
(i) Al haberse interpuesto el recurso contra la desestimación presunta de la petición no resulta necesario agotar la vía administrativa, interponiendo recurso de reposición contra la resolución tardía de la ORGT. Ningún argumento expone el Auto para rechazar este motivo que expusimos en nuestro escrito de oposición a las alegaciones previas, ya que se limita a recoger sin más el criterio de la parte demandada según el cual debe agotarse la vía administrativa, pero con cita de sentencias que no son de aplicación ya que no se refieren al supuesto de un recurso interpuesto en caso de silencio, en el que la resolución expresa se dicta cuando ya se ha interpuesto el recurso.
(ii) La absoluta falta de respuesta a los argumentos que vertimos en nuestro escrito de alegaciones causan indefensión, puesto que no permite conocer cuál son los motivos por los que se rechazan. El Auto se centra en la cuestión accesoria de si la resolución tardía fue correctamente notificada a mi representada, hecho que negamos, acogiendo también en este punto sin cuestionárselo y de forma acrítica lo expuesto por la demandante, omitiendo cualquier referencia a los motivos de oposición que expusimos, en los que argumentamos que la Resolución tardía nunca fue notificada a mi representada, lo que supone una inadecuada apreciación de los hechos y de sus consecuencias jurídicas.
(iii) La Resolución tardía nunca fue notificada en forma al interesado, que tuvo conocimiento de ella por haberla aportado el ORGT a los autos del JCA 4 (si bien no constaba en el expediente que había remitido). Entiende el Auto apelado que la comunicación vía e-Notum cumple con los requisitos del precepto que también transcribe, sin reparar que la notificación de los actos administrativos debe realizarse forzosamente por comparecencia ante la sede electrónica de la administración o a través de la dirección electrónica única habilitada por la misma. La comunicación e-Notum no es ni una cosa ni la otra, tal y como anuncia la propia "Administració Oberta de Catalunya", que es el organismo que facilita dicha aplicación a los entes locales, sino que sirve para hacer comunicaciones a los interesados que no requieran de una notificación fehaciente. Lo expone con claridad la AOC en su página web, (puede consultarse en: https://www.aoc.cat/knowledge-base/el- concepte-decomunicacio-electronica/). La comunicación vía e-Notum no es una notificación, ni suple a la misma. La comunicación por eNotum según expone la AOC no tiene efectos jurídicos y no sustituye en ningún caso a la notificación en los casos en que sea legalmente preceptiva. La Administración demandada no aportó prueba de que la notificación se haya puesto efectivamente a disposición de su representada y durante el plazo de 10 días en su sede electrónica, tal y como establece el artículo 43 de la LPACAP. Al contrario, en el texto de la notificación (folio 250 del expediente) consta una dirección postal (calle Balmes 26 de Barcelona), pero tampoco se realizó la notificación en papel, no consta en el expediente prueba de ello. Las sentencias citadas en el Auto, se refieren siempre a verdaderas notificaciones electrónicas realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la LPACAP, por comparecencia en la sede electrónica del organismo o en la dirección electrónica única y en ningún caso abordan loa cuestión de la validez de una notificación llevada a cabo por e-Notum. Concluye que el Auto también hierra al considerar que la comunicación de la resolución vía e-Notum reúne los requisitos de una notificación formal, por lo que por este motivo también debe ser anulado y admitido el recurso ya que no hay constancia de que mi representada fuera notificada nunca de la Resolución expresa tardía.
Tras resumir el contenido de su escrito de alegaciones previas, de la contestación de la parte adversa, del Auto recurrido y del escrito de apelación, alega, en síntesis, lo siguiente:
(i) El Auto apelado no incurre en la incongruencia omisiva causante de indefensión alegada por la apelante, ya que "
(ii) No hubo desestimación por silencio: "
(iii) La apelante vuelve a atacar la notificación con los mismos argumentos que ya va manifestó en el su escrito de alegaciones. En todo caso, a pesar de la falta de fundamentación de la apelante, la notificación electrónica practicada fue correcta, por las mismas razones que recoge ampliamente el Auto apelado.
(iv) El Auto apelado se ajusta a derecho al inadmitir el recurso ex article 69.c i 25 de la LJCA ya que se dirigia contra un acto no susceptible de impugnación por no haber agotado la via administrativa prèvia, "
En fecha 22 de noviembre de 2019, Wayki, S.A. presentó ante el ORGT una solicitud de revocación de las liquidaciones de los años 2016, 2017 y 2018 en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles de las fincas sitas en el camí de les Roquetes de La Palma de Cervelló con referencias catastrales 4448103DF1844N0001WF, 4448102DF1844N0001HF y 4350506DF1845S0001WH, y de devolución de sus importes indebidamente ingresados, así como la devolución de los ingresos importes erróneamente abonados de las liquidaciones los años 2016 a 2019, correspondientes a la finca sita en la misma dirección y referencia catastral 4448101DF1844N0001UF, al constar ésta a nombre de otra sociedad.
En septiembre de 2020, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de dichas solicitudes, que fue admitido a trámite por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona.
En fecha de 12 de enero de 2021, la parte demandada puso en conocimiento del Juzgado que había dictado resolución de fecha 22 de diciembre de 2020, acordando i) no iniciar el procedimiento de revocación en relación a los recibos de IBI 2016 a 2018 de las tres primeras fincas antes citadas y ii) desestimar la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación a los recibos de IBI 2016 a 2019 de la cuarta.
Dado traslado a la parte actora, ésta solicitó la ampliación del recurso a la resolución expresa. El Juzgado nº 4 dictó Auto que i) declaró no pertinente la acumulación de recursos efectuada en el escrito de interposición de dicho recurso contencioso-administrativo, requiriendo a la parte actora para que en el plazo de 30 días interpusiera recurso contencioso contra el acto impugnado en relación con las liquidaciones en concepto de IBI 2016 a 2019 de la finca con referencia catastral 4448101DF1844N0001UF, y ii) amplió sus autos a la resolución expresa dictada por la Gerencia del ORGT de 22 de diciembre de 2020, únicamente en lo que se refería al acuerdo de no iniciar el procedimiento de revocación en relación a los recibos de IBI 2016 a 2018 de las otras fincas.
Siguiendo las indicaciones del Juzgado, la sociedad interesada presentó recurso por separado, según reza el escrito de demanda con que éste se inició contra
Como recoge la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 8/2004, de 9 de febrero, una jurisprudencia constante del propio Tribunal Constitucional ha venido definiendo el vicio de incongruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo.
Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas, SSTC 90/1988, de 13 de mayo, F. 2 , y 111/1997, de 3 de junio , F. 2).
De acuerdo con la STC 114/2003, de 16 junio, el vicio de incongruencia puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal.
El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan.
Se ha distinguido entre la llamada incongruencia omisiva o "ex silentio", que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se impide a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 213/2000, de 18 de septiembre ; y 135/2002, de 3 de junio).
En ocasiones ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada "incongruencia por error", denominación adoptada en la STC 28/1987, de 13 de febrero, y seguida por las SSTC 369/1993, de 13 de diciembre y 111/1997, de 3 de junio, que define un supuesto en el que el órgano judicial no resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo.
También es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva, que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva.
Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental, puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo).
En cuanto al deber de motivación, hemos de dicho que supone la exigencia de explicitar las razones de hecho y de derecho que conducen a adoptar la decisión, aunque no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas, ni es preciso que tales actos contengan un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pruebas practicadas. Basta que constituyan resoluciones fundadas en derecho razonables y no arbitrarias, motivadas lógicamente, aunque sea de manera sucinta, en que en conjunto se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, posteriormente puedan defender su derecho.
Por otro lado, hay que recordar que para que la ausencia de motivación alcance a producir la nulidad del acto ha de ser insuficiente en tal grado que no permita al interesado conocer la razón esencial de decidir en términos que hagan posible la defensa de sus derechos, debiendo ponderarse con referencia a la situación examinada por cuanto su extensión deberá estar en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, debiendo tenerse en cuenta la que aparezca como implícita o in aliunde.
De adverso, la recurrente en la instancia sostuvo que el recurso era admisible, pues lo había interpuesto previa e inicialmente contra la desestimación por silencio de la petición de revocación de las liquidaciones y, tras la desacumulación acordada por el Juzgado núm 4 de Barcelona, contra dicha desestimación presunta y además contra la Resolución posterior totalmente denegatoria de 22 de diciembre de 2020, y en tales casos no era preciso el agotamiento de la vía administrativa previa. Además, se alegaba la falta de notificación en forma de la resolución expresa.
Así, en su escrito de contestación a las alegaciones previas, la aquí apelante manifestaba:
Pues bien, planteada así la controversia entre las partes, el Auto impugnado se ciñe a considerar que el acto expreso recurrido fue válidamente notificado a la aquí apelante el 3 de enero de 2001, que no agotaba la vía previa al recurso jurisdiccional y que se trata de liquidaciones firmes y consentidas.
Ahora bien, para la resolución del presente recurso de apelación hemos de considerar si cabe entender que las alegaciones del recurrente relativas al acto presunto recurrido y la no necesidad en estos casos de silencio administrativo de agotar la vía administrativa han sido implícitamente respondidas por el Auto impugnado. En otros términos, si hay base para apreciar que la Juez a quo consideró cierto o no que -amén de la desestimación expresa- se impugnaba la desestimación presunta que inicialmente y antes del dictado de la resolución expresa había sido objeto de recurso jurisdiccional y, caso de ser así, si la motivación del Auto da a entender suficientemente que en estos casos -contrariamente a lo alegado por la aquí apelante- es preciso agotar la vía previa.
Una resolución fundada y congruente había de indicar el acto o actos impugnados en el recurso y determinar si procedía o no declarar la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo por falta de agotamiento de la vía administrativa ex artículo 69.b), en relación con el 25.1 LJCA cuando se interponía contra i) una resolución presunta, al no haber dictado acto expreso la administración en el plazo previsto en la normativa de aplicación y, en particular, una desestimación presunta de una solicitud de ingresos indebidos instada frente a una entidad local sobre la que no se había agotado la vía previa, y ii) la desestimación por resolución expresa, una vez iniciadas actuaciones judiciales contra el acto presunto, al haber dictado y notificado en forma, o no, la administración la resolución expresa en resolución la que se indicaba que la misma no ponía fin a la vía administrativa.
A la vista de lo ya expuesto, no es posible entender que el órgano judicial dio respuesta congruente, siquiera implícita a la pretensión de la aquí apelante.
Es criterio reiterado de esta Sala y Sección que no cabe inadmitir el recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa previa cuando al interponer el recurso la desestimación presunta impugnada se produce por no haberse dictado la resolución expresa que no ponía fin a la vía administrativa. Por citar alguna de las últimas, así lo hemos considerado en la sentencia núm. 2847, 18 de julio de 2022, apelación núm. 35/2022, con cita de varias anteriores, entre ellas, la sentencia núm. 74, de 25 de enero de 2019, apelación núm. 92/2018, en la que decíamos:
En el mismo sentido se pronuncian otros Tribunales Superiores de Justicia, por añadir alguna a las que ya se citan en la calendada sentencia de 18 de julio de 2022, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 539/2021, de 30 de septiembre de 2021, rec. 607/2021, o la del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, núm. 341/2019, de 11 de junio de 2019, rec. 268/2018, en que se razona:
El apelante alega que el sistema e-notum sirve para hacer comunicaciones a los interesados que no requieran de una notificación fehaciente y no queda justificado en el expediente que la notificación se haya puesto efectivamente a su disposición y durante el plazo de 10 días en la sede electrónica.
Tal y como indica la página web aportada por la apelante, la posibilidad de hacer comunicaciones electrónicas que no sean notificaciones es solo uno de los servicios posibles del sistema e-notum, que permite, como en el caso, la realización de notificaciones electrónicas. En nuestra reciente sentencia núm. 401, de 9 de febrero de 2023, recurso de apelación Sala TSJ 3022/2021 (rollo de apelación nº 141/2021 A de los es esta Sección 1ª), hemos considerado la validez de la notificación por el sistema e-notum, aún cuando no constaba aviso de la puesta a disposición, concluyendo: "En este sentido, al ser obligatoria la notificación en formato electrónico, las empresas deben entrar al menos cada diez días en la sede electrónica, con el fin de comprobar si tienen a su disposición una notificación. Al igual que ocurre en el caso que examina el TC en la sentencia núm. 6/2019 antes citada, el aviso es un acto de carácter accesorio, con el fin de facilitar el conocimiento de que se ha practicado un acto de comunicación, pero no coadyuva al acceso del citado acto de comunicación, al ser exigible la utilización del oportuno canal electrónico. Sin embargo, la Sentencia concluye que es un requisito previo a la implementación de la notificación electrónica, cuando no lo es. De lo que se trata es de que la mercantil, puede comunicar al OGT una dirección electrónica y un número móvil donde poder recibir los avisos cuando tenga alguna notificación disponible. No cabe asimilar la notificación practicada mediante el sistema e-NOTRUM, con la realización del aviso sobre la puesta a disposición de ese acto de comunicación, como razona igualmente la Sentencia del Tribunal Constitucional".
En el presente caso, obra al folio 264 del expediente la justificación de la puesta la disposición de la notificación y de su rechazo, con indicación de la referencia de la notificación, del número de documento, del número de registro y su día, hora -coincidentes con los datos obrantes al del folio 250 al que únicamente alude el apelante-, así como el día y hora de puesta a disposición y del rechazo.
a) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, satisface íntegramente la pretensión, lo procedente será el desistimiento o la satisfacción extraprocesal de la pretensión ( art. 76 LJCA).
b) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso-administrativo, conforme al artículo 36.1 LJCA; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso.
c) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es parcialmente estimatoria de la pretensión, alterando la situación que deriva de la ficción legal de desestimación que anuda el silencio administrativo negativo, entonces sí, el artículo 36. 1 LJCA impone, en principio, al demandante la carga de ampliar el recurso. Pero la no asunción de ésta sólo comporta la total pérdida sobrevenida de objeto cuando, a la vista del contenido de dicha resolución tardía, la pretensión formulada carece de toda su virtualidad.
Por tanto, no es conforme a derecho asociar la pérdida sobrevenida de objeto del proceso iniciado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo a la falta de ampliación de la impugnación a la posterior resolución expresa por la Administración cuando es desestimatorio. Ya bajo la vigencia de la Ley de 1956, el Tribunal Supremo consideraba innecesaria la ampliación del recurso si el acto administrativo expreso, realizado fuera de tiempo, era de idéntico contenido al producido por silencio administrativo, pues venía a hacer explícito y real lo que ya anteriormente se había tenido por existente, sin añadir nada ni modificar el contenido implícito de la voluntad administrativa.
Trasladando la anterior doctrina al presente caso, al ser la resolución expresa totalmente desestimatoria, no sería preciso ampliar el recurso. No obstante, la aquí apelante solicitó la ampliación dentro del plazo del artículo 46LJCA, tal como prescribe el artículo 36 LJCA.
Circunscrito nuestro análisis, por ser el caso, al supuesto en que - impugnada la desestimación presunta- la resolución expresa contra la que cabe recurso de reposición es desestimatoria, a juicio de la Sala, la solución es la misma, esto es, ni es obligatoria la ampliación del recurso contencioso-administrativo al acto expreso desestimatorio, ni se produce la pérdida del objeto del procedimiento o la inadmisibilidad del recurso.
En primer lugar, por el hecho de no haberse interpuesto el recurso de reposición no puede entenderse que la desestimación expresa sea un acto consentido, cuando el interesado ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta y mantiene en sede judicial la acción, no habiendo desistido de sus pretensiones (el artículo 36.4 LJCA prevé el desistimiento con fundamento en la aceptación de la resolución expresa), antes -al contrario- el recurrente ha interesado la ampliación del recurso a la resolución expresa en el plazo del artículo 46 LJCA.
No parece razonable obligar al recurrente a desistir del recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta si la resolución expresa no satisface sus pretensiones, para que deba entonces interponer el preceptivo recurso de reposición, cuando el resultado de la reposición habría de ser lógicamente la desestimación de la reposición. Tampoco resulta razonable que de forma paralela al recurso contencioso administrativo se le obligara a interponer recurso de reposición cuando su pretensión ya ha sido judicializada.
La Administración pudo resolver en tiempo y no lo hizo, por lo que si el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione llevan a considerar que es admisible el recurso contra la desestimación presunta, aún cuando contra la resolución expresa pudiera interponerse el preceptivo recurso de reposición, los mismos principios llevan a considerar que como consecuencia de la notificación en forma de la desestimación denegatoria expresa dictada durante la tramitación del recurso contencioso administrativo no se produce la pérdida del objeto del procedimiento judicial ni deviene inadmisible el recurso contencioso administrativo contra el acto presunto. Entender lo contrario supondría primar la inactividad de la Administración que habiendo incumplido su obligación de resolver en plazo aún se vería más favorecida, en perjuicio del interesado, pues podría incluso seguir demorando la resolución expresa durante el tiempo -a veces largo- de tramitación del procedimiento judicial para denegar expresamente en un momento íntimamente próximo al dictado de la sentencia, e incluso aguardando a dictar o no resolución expresa según su conveniencia a la vista de los avatares del proceso judicial, por ejemplo, a ver si el resultado de la fase de prueba del procedimiento judicial le era más o menos favorable. Admitir que con la notificación en forma de la resolución denegatoria expresa que no satisface las pretensiones formuladas en sede judicial debe fenecer el procedimiento judicial ya abierto y agotarse entonces la vía previa mediante el recurso de reposición, supondría que la Administración podría a su conveniencia -dicho en términos coloquiales- llevar de nuevo al interesado a la casilla de salida de la impugnación, sustrayendo de alguna manera el derecho del mismo a la tutela judicial efectiva y obligándole a una carga desproporcionada, pues frente a la Administración que ha incumplido su deber de resolver en el plazo legalmente establecido, el interesado -después de haber sufrido el silencio administrativo e interpuesto el recurso jurisdiccional y seguido sus fases en mayor o menor medida- se vería obligado a tener que interponer un recurso de reposición, que lógicamente sería también desestimado, y a interponer entonces un nuevo recurso contencioso administrativo contra la desestimación de la reposición, lo que supone una evidente limitación del derecho de defensa, al dificultarlo y hacerlo gravoso de una manera exacerbada.
Por último, a juicio de la Sala, en estos casos, cabe ampliar el recurso contencioso administrativo contra el acto presunto a la resolución expresa, si se efectúa en el plazo establecido en el artículo 46LJCA.
En el presente caso, concurre una peculiaridad, puesto que interpuesto recurso contra la desestimación presunta de diversos actos y solicitada la ampliación a la resolución expresa dentro del plazo de dos meses desde su notificación, el Juzgado acordó la desacumulación de los recursos del escrito de interposición inicial y que en el plazo de treinta días se interpusiera recurso por separado respecto de la solicitud que origina la presente litis. Tal circunstancia accidental no puede alterar la anterior conclusión, dado que no se discute que el recurso por separado, en el que no solo se impugnaba la resolución expresa respecto de la que se había solicitado ampliación, sino también la desestimación presunta ya recurrida ante el Juzgado que acordó la desacumulación, se presentó dentro de ese plazo de treinta días. Ciertamente en el momento de interponerse el nuevo recurso podría decirse que había desaparecido la ficción de la desestimación presunta, al haberse dictado ya resolución expresa, pero no puede prescindirse de que la desestimación presunta ya se había recurrido en sede judicial y la segunda interposición del recurso obedece tan solo a una desacumulación de recursos, no pudiendo recibir distinto trato a si no la hubiera habido.
En definitiva, el recurso contra la desestimación presunta de la solicitud de devolución de ingresos indebidos es admisible, así como su ampliación a la desestimación expresa interesada dentro del plazo del artículo 46 LJCA, por lo que procede desestimar las alegaciones previas -sin imposición de costas de la instancia, pues no la hubo ni ha sido ello objeto de la apelación- para que por el Juzgado de procedencia continúe el procedimiento abreviado por los trámites correspondientes, y ello sin perjuicio tanto de que la representación demandada pueda alegar en su contestación a la demanda los motivos de inadmisibilidad que desestimamos en esta trámite de alegaciones previas, como de las alegaciones y del resultado de la prueba que en su caso pudiera practicarse en orden a la validez o no de la notificación de la resolución de 22 de diciembre de 2020.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Primero: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del WAYKI, S.A., contra el Auto núm. 105/2022, de 5 de abril de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Barcelona, en el procedimiento abreviado núm. 152/2021-A.
Segundo: Revocar la resolución impugnada y, en su lugar, desestimar las alegaciones previas formuladas por la representación de ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA, sin costas, reponer las actuaciones del procedimiento al momento inmediatamente posterior a la resoluciones de ese trámite para que por el Juzgado de instancia se continúe el procedimiento abreviado núm. 152/2021-A por los trámites correspondientes.
Tercero: No hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que no es firme y contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en el plazo de treinta días previsto en su art. 89.1 LJCA ante esta esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación; y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/