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Sentencia SOCIAL Nº 569/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1699/2018 de 10 de Julio de 2019
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 569/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100558
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2790
Núm. Roj: STS 2790:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1699/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 10 de julio de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1142/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, de fecha 22 de junio de 2017 , recaída en autos núm. 1087/2016, seguidos a instancia de D.ª Alicia contra la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, sobre derecho y cantidad.
Ha sido parte recurrida D.ª Alicia , representada y defendida por la letrada D.ª Ana Colomera Ortiz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
Antecedentes
'
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando como desestimo la demanda de derecho y cantidad formulada por D.ª Alicia contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma'.
Fundamentos
Esto es, si ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 49.1 c) ET , que expresamente excluye de su regulación esa clase de contratos temporales, o debe reconocerse la de 20 días por año de servicio en razón de la doctrina contenida en la STJUE de 14/9/2016, asunto Diego Porras (C-619/17 ), relativa a la interpretación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.
El juzgado de lo social desestima la demanda de reclamación de cantidad y niega el derecho de la actora a tal indemnización, porque no considera aplicable la precitada sentencia y el art. 49.1ET excluye los contratos de interinidad de sus reglas indemnizatorias.
El recurso de suplicación interpuesto por la demandante es parcialmente acogido en la sentencia del TSJ de Madrid de 16 de febrero de 2018, rec. 1142/2017 . Razona a tal efecto que ha de aplicarse la doctrina de aquella sentencia del TJUE, y reconoce el derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.
Como ya hemos avanzado, en los dos asuntos se trata de trabajadoras contratadas bajo la modalidad de contrato de interinidad que se califican como ajustados a derecho, que en el momento de su extinción reclaman el pago de la indemnización de 20 días por año de servicio con base a la referida doctrina del TJUE.
La sentencia recurrida ha reconocido el derecho a dicha indemnización que por el contrario ha sido negado en la de contraste, aplicando de esta forma una doctrina contradictoria que debe ser unificada.
El propio TJUE ya ha dictado diferentes sentencias en ese mismo sentido para negar que resulte contraria a la Directiva 1999/70 CE la previsión del art. 49. 1º c) ET que no prevé el abono de indemnización alguna en la extinción conforme a derecho de los contratos de interinidad.
Nos referimos a las SSTJUE de 5/6/2018, Grupo Norte Facility, (C-574/16 ); y las de 5/6/2018, Montero Mateos (C-677/16 ), y 21/11/2018, De Diego Porras, ( C-619/17 ).
En todas ellas se concluye que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, no se opone a una normativa nacional que no reconoce el pago de una indemnización a la extinción de los contratos de interinidad, y para otras modalidades de contratos temporales contempla una indemnización inferior a la concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
Razona a tal efecto, que de la definición del concepto de 'contrato de duración determinada' que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco se desprende que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, de tal manera que las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término.
Por el contrario, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52ET , a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral.
A lo que añade, que el artículo 53, apartado 1, letra b) ET requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, 'precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación'.
Sigue diciendo, que el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b) ET establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo.
Para concluir definitivamente, que en estas circunstancias cabe considerar que el distinto régimen indemnizatorio que regula el artículo 49, apartado 1, letra c), y el artículo 53, apartado 1, letra b), ET , constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
A lo que añadimos, que por más que 'a priori' pudiera parecer injustificada la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales que se desprende del art. 49.1º letra c) ET que excluye expresamente de su regulación los contratos de interinidad, 'lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1CE ). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1ET . Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse'.
La sentencia recurrida se sustenta en aquella inicial doctrina del TJUE que ha sido posteriormente rectificada por el propio órgano judicial, lo que necesariamente determina que hayamos de considerarla en este momento contraria a derecho.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Consejería de Educación Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1142/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, de fecha 22 de junio de 2017 , recaída en autos núm. 1087/2016, seguidos a instancia de D.ª Alicia contra la recurrente.
2º) Casar y anular la sentencia recurrida, resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar íntegramente el recurso de igual clase formulado por la demandante y confirmar en su totalidad la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de la demandada. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.