Sentencia Social 2067/200...o del 2002

Última revisión
12/03/2002

Sentencia Social 2067/2002 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6622/2001 de 12 de marzo del 2002

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2002

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 2067/2002

Núm. Cendoj: 08019340012002104254

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2002:3353

Núm. Roj: STSJ CAT 3353/2002

Resumen:
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Fundamentos

Sentencia de 12 de marzo de 2002

Sentencia de 12 de marzo de 2002

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña – Sala de lo Social

Nº 2067/2002

Ponente:

 

 

Contrato de trabajo

Duración

Periodo de prueba

Plazo

 

 

Declara la Sala que el artículo 6. señala para dicho Grupo 11 una duración máxima de dos meses de prueba, con la excepción de que se haya contratado al trabajador en función de su titulación, en cuyo caso, la duración se amplía hasta seis meses.

 

 

Legislación citada: art. 6. Convenio colectivo de Pasta, Papel y Cartón, art 14ET.

 

 

SENTENCIA  Nº 2067/2002

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

           

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS

 

En Barcelona a 12 de marzo de 2002

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

 

En el recurso de suplicación interpuesto por INDUSTRIAS HIJOS DE ANTONIO FABREGAS S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº17 Barcelona de fecha 12 de junio de 2001 dictada en el procedimiento nº 245/2001 y siendo recurrido/a Antonia HH. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª Lourdes Arastey Sahún.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 3 de abril de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

 

"Que, estimando la demanda formulada por Dª ANTONIA HH contra la empresa INDUSTRIAS DE HIJOS DE ANTONIO FÁBREGAS, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por la parte demandada en fecha 20.2.2001; condenando a la citada compañía, INDUSTRIAS DE HIJOS DE ANTONIO FABREGAS S.A., a que, a su elección opte entre readmitir a la trabajadora o indemnizarla en la cantidad legalmente prevista, (en el caso de autos 249.998 ptas.), y, en uno u otro caso, al abono de los salarios de tramitación, (a razón de 1.111 pts diarias), en los términos del art. 56.1.B) del E.T.

La opción deberá ejercitarse por escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente Resolución."

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

"1º.- Que la actora, Dª Antonia HH, nacida el 27.5.1967, con DNI nº ÂÂ…ÂÂ…ÂÂ…ÂÂ…ÂÂ…., ha venido prestando sus servicios para la empresa INDUSTRIAS DE HIJOS DE ANTONIO FABREGAS, S.A., con una antigüedad de 23.8.2000, categoría profesional de JEFA DE VENTAS y retribución bruta mensual, con inclusión de prorrata de las pagas extras, de 333.334 pts.

Resulta aplicable el Convenio Colectivo Estatal de "Pastas, Papel y Cartón"; publicado en el BOE nº 207 de 29.8.1998.

 

2º.- Que tal prestación de servicios se articuló del siguiente modo:

 

-la actora y la referida empresa firmaron el 22.8.2000 el pacto aportado por ambas como documento nº 1 en sus respectivos ramos de prueba; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. En su encabezamiento figura lo siguiente: "CONTRATO...POR TIEMPO INDEFINIDO". En el apartado relativo al nivel de estudios terminados por la Sra. HH consta lo siguiente: "LICENCIADO EN PSICOLOGÍA". En la cláusula primera del mismo consta lo siguiente: "El/la trabajador/a prestará sus servicios como (3) EXPORT AREA MANAGER con la categoría profesional de J.VENTA en el centro de trabajo ubicado en Barcelona". En su cláusula cuarta se concretó que: "La duración del presente contrato será INDEFINIDA, iniciándose la relación laboral en fecha 23.8.2000 y se establece un período de prueba de (6) SEIS MESES".

 

3º.- Que la empresa demandada comunicó a la actora el 20.2.2001, -para que surtiera efectos en esa fecha-, la siguiente decisión:

 

"Por la presente le comunicamos que, por no haber superado el período de prueba estipulado, esta Dirección ha decidido rescindir el contrato de trabajo que le vincula con esta empresa, con efectos del día de hoy.

Atentamente.".

 

4º.- Que la Sra. HH presentó papeleta de conciliación el 14.3.2001. El acto de conciliación se celebró, sin avenencia, el 29.3.2001. La demanda se formuló el 30.3.2001.

 

5º.- Que la actora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación sindical.

 

6º.- Que en el Convenio Colectivo aplicable el Jefe de Ventas está encuadrado en la Tabla I, Grupo 11.

 

7º.- Que el art. 6.11 del referido Texto dispone lo siguiente:

 

"Período de prueba.

1. El ingreso del personal en la empresa se considerará a prueba siempre que así se concierte por escrito.

2. La duración máxima del período de prueba será:

 

Tabla I:

 

a) Grupos 4 a 14, dos meses. Salvo los que hayan sido contratados en función de su titulación, (superior, medio diplomado), cuyo período de prueba será de seis meses.

b) Grupos 2 y 3: Quince días laborables.

c) Grupos 0 y 1 Siete días laborables.

 

Tabla II:

 

a) Grupos E a K: Un mes.

b) Grupos B,C y D: Quince días laborables.

c) Grupo A: Siete días laborables.

 

3. La situación de incapacidad temporal interrumpirá el período de prueba, siempre que se haga constar por escrito en el correspondiente contrato de trabajo.

4. Durante el período de prueba, tanto el trabajador como el empresario podrán desistir de la prueba o proceder a la extinción del contrato sin previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización, sin perjuicio de la liquidación que le corresponda al trabajador. Superado el período de prueba, el trabajador pasará a formar parte de la plantilla y se computará el tiempo de prueba a efectos de antigüedad.

5. Cuando el personal eventual o interino pase a ser fijo por razón de su contrato, no precisará período de prueba".

 

8º.- Que en el apartado D, (Personal Comercial), Tabla 1, del Anexo I del Convenio Colectivo aplicable se define al Jefe de Ventas del siguiente modo:

 

"Es el que está al frente de una o varias secciones comerciales con mando directo o vigilancia del personal afecto a ella y con facultades para intervenir en las ventas y disponer lo conveniente para el buen funcionamiento de las secciones".

 

9º.- Que la empresa demandada publicó en su periódico, el 18.6.2000, el siguiente anuncio:

 

"Empresa industrial, dedicada a la fabricación de papeles especiales, precisa incorporar:

                                                                            EXPORT AREA

                                                                            AREA

 

El perfil corresponde a una persona joven, dinámica, con don de gentes y experiencia comercial probada.

 

Se requiere; inglés nivel superior. Disponibilidad para viajar.

Se valorará: Conocimiento otros idiomas. Experiencia en el sector. Formación técnica.

Se ofrece: Contrato laboral y alta S.Sª. Sueldo fijo + incentivo por objetivos.

 

Se garantiza estricta confidencialidad.

 

Interesados remitir C.V. con fotografía reciente dirigido al Sr. Joan Lluís GC, Apdo. de Correos n. 25.062, 08080 Barcelona".

 

10º.- Que en contestación a dicho anuncio la actora remitió al indicado destinatario el CURRICULUM VITAE obrante al documento nº 7 del ramo de prueba de la empresa; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. En él constan los siguientes estudios e idiomas:

 

"Estudios

 

Licenciada en Psicología, por la U.A.P.

Técnico en Gestión de Personal (220 horas lectivas), organizado por el centro de estudios Forem.

Curso Profesional de Exportación e Importación (100 horas lectivas), organizado por e Centro de Estudios de Economía Internacional y la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona.

Curso de Marketing Internacional (58 horas lectivas), organizado por la Fundación Cecot.

Seminario de Financiamiento Internacional. Medios de pago (30 horas lectivas) organizado por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Sabadell.

Jornada de Internacionalización de la Empresa exportadora, organizada por AMEC. Seminario de cómo captar y fidelizar clientes, organizado por FOMENT.

Seminario de cómo hacer la propia investigación de mercados, organizado por FOMENT.

 

Idiomas

 

Dominio perfecto del castellano, catalán e inglés, (nivel Proficiency y curso de perfeccionamiento de inglés en Inglaterra).

Nivel alto de alemán, conocimientos avalados por el título de aptitud de la Escuela Oficial de Idiomas. Cursos de perfeccionamiento de alemán en Freiburg y en la Technische Universität Berlin.

Nivel medio-alto de francés que permite su comprensión y expresión tanto hablada como escrita. Conocimientos avalados por el diploma de primer ciclo de la Escuela Oficial de Idiomas y en la actualidad estudiando el último curso".

 

11º.- Que tras seguirse el oportuno proceso de selección por una empresa consultora. ( que emitió el informe obrante al documento 5 de la parte demandada; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido), resultó elegida la actora para el puesto descrito en el hecho probado 9º de esta Sentencia.

 

12º.- Que cuando el Convenio Colectivo habla de Profesionales Técnicos, (Apartado B de la tabla 1 del Anexo 1), concreta lo siguiente:

 

"Estos profesionales se dividen en las siguientes categorías:

 

1. Profesional técnico-superior.- Es aquel que, estando en posesión de un título expedido por una Escuela Técnica Superior o Facultad universitaria, ejerce dentro de la empresa, con responsabilidad directa, las funciones propias de su profesión.

2. Profesional técnico-medio.- Es aquel que, estando en posesión de un título expedido por las Escuelas Técnicas de Grado Medio, ejerce dentro de la empresa, con responsabilidad directa, las funciones propias de su profesión.

3. Diplomados.- Son aquellos que, poseyendo diploma expedido por centros docentes para cuyos estudios no se requieran condiciones exigidas en las Escuelas Técnicas Españolas, llevan a cabo, dentro de la industria, funciones técnicas para las que han sido contratados en virtud de su diploma"."

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Industrias Hijos de Antonio Fábregas, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

ÚNICO.- Se alza en suplicación la empresa frente a la sentencia del Juzgado cuyo fallo antes se ha transcrito. El recurso se ampara exclusivamente en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través del cual se denuncia infracción del artículo 6.11 del Convenio colectivo de Pasta, Papel y Cartón y del artículo 14 del Estatuto de los trabajadores.

Defiende así la empresa la validez del pacto de prueba suscrito con el contrato de trabajo por período de seis meses, entendiendo que es ajustado a lo dispuesto en el Convenio colectivo aplicable, antes indicado.

De dicha norma pactada se concluye que la categoría profesional ostentada por la trabajadora, jefe de ventas, se enmarca dentro del Grupo 11 de la Tabla 1 y se define dentro del grupo del personal comercial, distinto del de los profesionales técnicos. De toro lado, el artículo 6. 11 señal para dicho Grupo 11 una duración máxima de dos mese de prueba, con la excepción de que se haya contratado al trabajador "en función de su titulación", en cuyo caso, la duración se amplía hasta seis meses.

Pues bien, de los incombatidos hechos probados de la sentencia se desprende que la titulación universitaria de la actora (licenciada en psicología) no guarda relación con las funciones atribuidas, con independencia de que, en el momento de la selección, la empresa valorara positivamente el hecho de que se tratara de una persona con formación universitaria de grado superior. Por el contrario, el "curriculum" de la actora alegaba experiencias y formación profesional ajena a esa titulación que podía servir de elemento de decisión para su contratación, mas que no puede enmarcarse en la titulación a la que se refiere el precepto convencional antes citado.

Lo mismo cabe decir de los conocimientos de idiomas de la actora, cuya acreditación a través de títulos no se exigía siquiera en al oferta de empleo. Se trataba de la necesidad de que la demandante conociera tales idiomas, mas no de que se hallara en posesión de una titulación específica, de suerte que no puede confundirse ese conocimiento y dominio con la titulación a la que se refiere la norma.

Por ello hemos de coincidir plenamente con el criterio del Sr. Magistrado de instancia y, con desestimación del recurso, hemos de confirmar la sentencia con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado impugnante en la cuantía de 420,71 euros, debiendo darse a la consignación el destino legal y condenando asimismo a la pérdida del depósito dado para recurrir.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso,

 

FALLAMOS

 

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INDUSTRIAS HIJOS DE ANTONIO FABREGAS, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona, dictada el  12 de junio de 2001, en los autos nº 245/01, en los que ha sido parte demandante Dª ANTONIA HH, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado impugnante en la cuantía de 420,71 euros, debiendo darse a la consignación el destino legal y condenando asimismo a la pérdida del depósito dado para recurrir.

 

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

 

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.