Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil trece.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Nicanor frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en fecha 16/enero/2012 [recurso de Suplicación nº 3055/11 ], formulado frente a la sentencia de 14/julio/2011 del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Benidorm [autos 1035/10], seguidos a instancia de D. Nicanor contra JUDOBLAS, S.L., sobre RESCISION DE CONTRATO.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 14 de julio de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Nicanor frente a JUDOBLAS, S.L debo declarar y declaro LA EXTINCION DE LA RELACION LABORAL con la fecha de esta misma resolución, con condena a la empresa demandada a que abone al trabajador demandante la cantidad de once mil novecientos cincuenta y un euros con sesenta y tres céntimos de euro (11.951,63 €) por la extinción del contrato, y desestimando la acción de reclamación de cantidad al no haberse reclamado la misma en la papeleta de conciliación absuelvo en la instancia de tal pretensión a la empresa, sin perjuicio de su ulterior reclamación por el demandante en otro proceso si a su derecho conviene.- Todas estas cantidades sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTIA SALARIAL en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- El actor DON Nicanor con DNI numero NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada JUDOBLAS, S.L con una antigüedad de 16/09/2005, categoría profesional de especialista y salario mensual ascendente a 16.621.13 euros, incluida prorrata de pagas extras, lo que supone la cantidad de 45,53 euros diarios a efectos de indemnización.- SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente no laboral el 14 de octubre de 2009.- TERCERO: El actor percibió la mensualidad de octubre por importe de 557,83 euros el 23 de noviembre de 2009, las prestaciones de IT del mes de noviembre de 2009 por importe de 746,99 el 10 de Diciembre de 2009, las prestaciones de IT del mes de Diciembre de 2009 por importe de 791,77 el 11 de Enero de 2010, las prestaciones de IT de Enero de 2010 791,77, el diez de febrero de 2010, la IT del mes de Febrero de 2010 por importe de 791,77 el día 20 de Abril de 2010, las prestaciones de IT del mes de Marzo de 2010 por importe de 791,81 el día 6 de Mayo de 2010, las prestaciones de IT del mes de Abril de 2010 por importe de 763,78, el día 29 de Junio de 20010, las prestaciones de IT del mes de Mayo de 2010, el 10 de Agosto de 2010, las prestaciones de IT del mes de Junio de 2010 por importe de 800 € el 14 de Agosto de 2010, IT del mes de Julio de 2010 por importe de 763,78 € el día 26 de Agosto de 2010, las prestaciones de IT por importe de 791,77 € el día 31 de Agosto de 2010. A partir de Enero de 2011 viene percibiendo las prestaciones por parte de la Mutua UMIVALE como pago directo.- CUARTO: El actor no ha percibido el complemento de IT alguno.- QUINTO: El actor ha sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por resolución de fecha 30/03/2011, en la que expresamente consta 'Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( art. 48.2 de la Ley de Estatuto de los Trabajadores BOE 29/03/1995).- SEXTO: El demandante presentaba en bloques de tres o cuatro los partes de confirmación, que le eran entregados por el medico de cabecera juntos en la misma fecha.- SEPTIMO: El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por extinción y cantidad ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 20/10/10 con el resultado de SIN AVENENCIA. En la papeleta presentada consta 'SUPLICA AL SMAC que teniendo por presentado el presente escrito, tenga por formulada papeleta de conciliación en materia de EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO ART. 50 1B ) Y 50.2 ET Y DEMANDA DE SALARIOS, contra la empresa JUDOBLAS, S.L., la admita a tramite y previa citación de las partes se avenga a extinguir la relación laboral que les une, y a abonar al solicitante una indemnización en igual cuantía que si de un despido improcedente se tratará.'
TERCERO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Nicanor y JUDOBLAS, S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: 'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de Nicanor y estimamos el recurso de interpuesto en nombre de JUDOBLAS SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social UNO de los de BENIDORM de fecha 14/07/2011 , en virtud de demanda presentada a instancia del actor; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a la empresa demandada de la reclamación deducida frente a ella'.
CUARTO.-Por la representación procesal de D. Nicanor se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 13 de diciembre de 2.010 .
QUINTO.-Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de febrero de 2.013, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- Se recurre en unificación de doctrina la STSJ Comunidad Valenciana 16/Enero/2012 [rec. 3055/11 ], que a su vez había revocado la resolución que el Juzgado nº Uno de Benidorm había pronunciado en 14/Julio/2011 [autos 1035/10], acogiendo pretensión relativa a extinción indemnizada del contrato de trabajo, por falta de pago del complemento de IT y retrasos continuados en el abono del salario pactado. Y el recurso de casación interpuesto por el trabajador se fundamenta en infracción del art. 50.1.c) ET , a la vez que en el mismo se aporta como decisión referencial la STSJ Murcia 13/12/10 [rec. 589/10 ].
2.- En el caso de la sentencia recurrida el trabajador -que había sufrido accidente laboral- ha venido percibiendo el subsidio de IT en el periodo Octubre/09 a Agosto/10 con un retraso aproximado de dos meses y en ningún caso -en el periodo Octubre/2009 a Enero/2011- ha percibido cantidad alguna por el complemento de IT a que tenía derecho por Convenio Colectivo; por su parte, en la decisión de contraste el empresario adeudaba al trabajador los atrasos de convenio de dos meses, parte del salario de una mensualidad y el importe íntegro de otro mes, así como un año entero del complemento de IT pactado colectivamente. Y pese a esa proximidad en los presupuestos de hecho de ambas demanda, las respectivas Salas llegan a decisiones opuestas: a) la sentencia recurrida razona -para desestimar la demanda-, de una parte, que los retrasos en el abono del subsidio están justificados por el ordinal sexto de los HDP, referido a que «[e]l demandante presentaba en bloque de tres o cuatro los partes de confirmación, que le eran entregados por el Médico de cabecera en la misma fecha» y en cuanto a la falta del complemento por IT que «tampoco puede considerarse incumplimiento grave con efecto extintivo ... puesto que ... no nos encontramos ante una renta sustitutiva del salario, sino ante una mejora adicional reconocida en el convenio colectivo ... que si bien puede ser reclamada por el trabajador junto con los intereses correspondientes, no supone un incumplimiento asimilable al pago de salarios o rentas sustitutivas» de los mismos; y b) la decisión referencial contrariamente aprecia la concurrencia de causa extintiva del contrato tanto en el impago de los salarios cuanto en el del complemento del subsidio por IT, conforme a la doctrina jurisprudencial que al efecto cita.
3.- De esta forma es palmario que se da cabal cumplimiento a las previsiones del art. 217 LPL , que impone -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (así, entre tantas precedentes, SSTS 03/12/12 -rcud 965/12 -; 17/12/12 -rcud 734/12 -; y 18/12/12 -rcud 1117/12 -). En todo caso parece oportuno destacar -frente a lo que se refiere en el informe del Ministerio Fiscal- que en la sentencia de contraste el impago no va referido al subsidio [vid. fundamento primero de la misma], sino al complemento de la referida prestación, y que aquél -el subsidio- era concepto adeudado en la sentencia que la referencial reproduce en el fundamento tercero [ STS 02/11/96 ]; dato éste que comprensiblemente ha producido el error del informante.
SEGUNDO.-1.- El objeto de debate en las presentes actuaciones ya ha tenido cumplida respuesta por la Sala, para la que la falta de abono de las prestaciones por IT, tanto las obligadas ex legea virtud del pago delegado como a las mejoras voluntarias pactadas en convenio, constituye grave incumplimiento contractual incardinable en el art. 50.1 c) ET , por entender que a ello no se opone que la cobertura de la IT forme parte de la acción protectora de la Seguridad Social, pues se trata de obligaciones legales de prestación impuestas por la LGSS al empresario en favor del trabajador, que constituyen efecto reflejo del contrato de trabajo ( SSTS 22/05/95 -rcud 2564/94-, para el subsidio ; 02/11/96 -rcud 1176/96-, para el subsidio y complemento; y 19/12/06 - rcud 5431/05 -, para el impago de la prestación y apreciando falta de contenido casacional).
2.- En innegable que la doctrina, justificativa de la extinción del contrato a instancia del trabajador en tales supuestos, no es aplicable a los retrasos -dos meses de promedio- que constan acreditados probados respecto de la obligación del pago delegado del subsidio, siendo así que -como acertadamente razona la decisión recurrida- la entrega de los partes de confirmación por bloques de tres o cuatro ampara formalmente que el abono se haga con la misma cadencia, puesto que estos partes son la persistencia en el subsidio. Ello con independencia de que el parentesco existente entre empresario y trabajador [tío y sobrino, respectivamente] presente como incomprensible -y lamentable- la formalista aplicación de la normativa reglamentaria.
3.- Pero en todo caso el empleador ha incurrido en la justa causa de extinción del contrato de trabajo que tipifica el art. 50.1, c) ET [«cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones»], al haber desatendido en forma voluntaria, grave y reiterada [durante todo un año] su deber de abonar el complemento de mejora del subsidio de IT pactado en convenio. Y al efecto reproducimos literalmente la doctrina que en orden al incumplimiento de la mejora pactada colectivamente ha sentando esta Sala en la precitada STS 02/11/96 [rcud 1176/96 ]: «Abstracción hecha de cual sea la naturaleza jurídica de esta mejora -pública de Seguridad Social o laboral-, lo cierto es que la fuente de la obligación asumida, si bien no deriva directamente de la ley, pues tiene su origen en el convenio colectivo -fuente de la relación laboral, según el artículo 3.1, b) del Estatuto de los Trabajadores -, contrato -ley entre partes, cuya eficacia obligatoria se consagra en el artículo 1278 del Código Civil - o liberalidad del empleador, de donde guarda una conexión más próxima al contrato de trabajo, máxime si se tiene en cuenta su finalidad de aproximar la cuantía de la prestación de Seguridad Social al salario, que es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Se sigue así la doctrina de la sentencia de contraste [ STS 22/05/95 -rcud 2564/94 -] expresiva de que el término 'obligaciones contractuales' 'no debe contraerse a las obligaciones pactadas en el contrato, sino que debe extenderse tal expresión a todas aquellas que, cualesquiera que sea su origen, hayan sido asumidas por el empresario... como las mejoras voluntarias de la Seguridad Social [que] tienen carácter paccionado'» ( STS 02/11/96 -rcud 1176/96 -).
4.- En último término es oportuno indicar que debe rechazarse la argumentación que se hace en el escrito de impugnación del recurso, y relativa a que las partes disentían en el exacto importe del salario mensual por el que el trabajador, circunstancia que si bien es cierta [así lo evidencian las intervenciones procesales de las partes y lo refleja la decisión de instancia], no era obstáculo para que la empresa abonase cuando menos el complemento que consideraba correcto.
TERCERO.-Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Con la imposición de costas en los términos que se indicarán. ajustados al art. 235.1LRJS .
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Nicanor y revocamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 16/Enero/2012 [recurso de Suplicación nº 3055/11 ], que a su vez había la decisión -parcialmente estimatoria de la demanda- que en 14/Julio/2011 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Benidorm [autos 1035/10], y resolviendo el debate en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado por la empresa «JUDOBLAS, S.L.», confirmando la decisión de instancia y condenando a tal recurrente al abono de las costas de suplicación y a la pérdida del depósito constituido a tal efecto para recurrir en tal trámite.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.