Sentencia Social Tribunal...ro de 2011

Última revisión
19/01/2011

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 85/2010 de 19 de Enero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO

Núm. Cendoj: 28079140012011100140

Núm. Ecli: ES:TS:2011:1019

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la entidad CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE (BANCAJA), representada y defendida por el Letrado Sr. López García de la Riva, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 4 de marzo de 2010, en autos nº 17/10 , seguidos a instancia de la FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CREDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO contra dicha recurrente, SECCIONES SINDICALES DE UGT, CC.OO., CSICA Y SATE, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, la FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CREDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO representada y defendida por la Letrada Sra. Morcillo Garmendia y SECCIONES SINDICALES DE UGT, CC.OO., CSICA Y SATE, representadas y defendidas por el Letrado Sr. Pinilla Porlan.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

Antecedentes

PRIMERO.- La FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CREDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2010, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia reconociendo el derecho de los trabajadores afectados, según los términos descritos en esta solicitud, de su derecho a percibir la cuantía variable del plus de convenio de acuerdo a las funciones efectivamente realizadas en el tiempo de consolidación del nivel superior, y ello con efectos desde enero de 2007.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 4 de marzo de 2010 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por BANCAJA, estimamos la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CGT, a la que se adhirió UGT y declaramos que todos los trabajadores, afectados por procesos de consolidación, implementados por su participación en diversos planes de carrera -directores, subdirectores, gerentes y gestores- tienen derecho a que se les abone la componente variable del plus de convenio y en consecuencia condenamos a BANCAJA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- CGT es un sindicato implantado debidamente en BANCAJA, que tiene sucursales en varias Comunidades Autónomas. -UGT ostenta la condición de sindicato más representativo y tiene también implantación suficiente en BANCAJA, quien proporciona empleo aproximadamente a 2000 trabajadores. ----2º.- El 25-05-1992 se suscribió entre la empresa demandada y las secciones sindicales de la misma el Acuerdo, por el que se alcanza el pacto laboral de la fusión de la Caixa de Castellón y la Caja de Ahorros de Valencia, que obra en autos y se tiene por reproducido, si bien en su apartado primero se convino lo siguiente:

CLASIFICACION DE OFICINAS

Las Sucursales se dividirán en los siguientes grupos:

A) Sucursales exentas de Clasificación : Figurarán en este grupo las Sucursales de Empresa, sin que el número total de oficinas de esta consideración pueda exceder el 7% del total de sucursales de la entidad.

Los empleados adscritos a las oficinas de este grupo, no estarán sujetos al sistema de promoción derivado de la Clasificación de oficinas general y sus condiciones laborales, se estipularán en el momento de acceso a la sucursal, sin que la categoría y percepciones del Director sean inferiores a las que corresponderían a un Jefe de 5ª-B, estableciendo la Caja los niveles escalonados necesarios, para fijar las retribuciones del resto de empleados, adscritos a este tipo de oficinas, que detenten otro nivel de responsabilidad.

Si, los empleados que accedan a la Dirección de la Sucursales de Empresa, con anterioridad hubieran estado sujetos al sistema de Clasificación general de Oficinas mantendrán los periodos de tiempo transcurridos en el anterior, a efectos de cómputo temporal para consolidaciones de categoría, si al cesar en la dirección de la sucursal de Empresa acceden, de nuevo, a una oficina sometida a Clasificación general.

B) Sucursales sujetas a Clasificación : Figurarán en este grupo el resto de oficinas de la entidad.

El sistema de Clasificación de Sucursales vendrá conformado por parámetros de carácter normativo y de carácter potestativo o discrecional que serán comunes para todas las oficinas sujetas al mismo. La Entidad, en el legal ejercicio de su poder de dirección podrá, en todo momento, variar los parámetros de carácter potestativo o discrecional para su adecuación permanente a las exigencias del mercado dentro del marco de competitividad en el que necesariamente debe desarrollar su actividad, trasladando la oportuna información a los representantes del personal para su informe no vinculante, así como a los responsables de las Sucursales, quienes los conocerán, como máximo, durante el primer trimestre de cada ejercicio.

Se entenderán por parámetros potestativos o discrecionales a determinar por la Entidad en cada momento, todos aquellos que, no encontrándose incluidos en los de carácter normativo, sean necesarios o accesorios para la concreción, aplicación y gestión integradas y de conjunto del sistema de Clasificación de Oficinas.

La variación de los parámetros normativos requerirá el acuerdo con la representación legal de los trabajadores o bien la instrumentación por el sistema previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para las variaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

El sistema de Clasificación de sucursales estará compuesto por los siguientes parámetros normativos:

1º.- Tipo de modelo

Modelo cerrado

2º.- Número de niveles

Seis, por progresión aritmética.

3º.- Diferencia entre niveles:

Variable única: Razón constante entre todos las sujetas a clasificación, por el sistema de progresión aritmética, de acuerdo con la siguiente escala:

NIVEL %

Sucursales de 1ª 4

Sucursales de 2ª 9

Sucursales de 3ª 14

Sucursales de 4ª 19

Sucursales de 5ª 24

Sucursales de 6ª 30

4º.- Período de consolidación de categorías

Se requerirán dos años ininterrumpidos para consolidar la categoría profesional que corresponda, según la tabla de equivalencia establecida en el Convenio colectivo Nacional del Sector, si bien, una vez transcurrido dicho periodo, la consolidación se conseguirá cada año, tomando a tal efecto la más baja correspondiente a los dos ejercicios inmediatos anteriores, siempre que la del segundo ejercicio no sea inferior a la del primero, supuesto que, de producirse, impedirá la consolidación de categoría.

Se establece un periodo de cuatro a seis años ininterrumpidos, según niveles de clasificación de sucursales, para consolidar categorías distintas a la de clasificación común de Convenio Colectivo, de conformidad con los desarrollos señalados en los apartados 5º y 6º de este epígrafe, si bien, una vez transcurrido el período correspondiente de entre los dos indicados, cada año será consolidada la categoría media de las obtenidas durante los ejercicios anteriores (4 ó 6 años respectivamente), siempre que la del último ejercicio sea igual o superior a la del anterior y -considerando la fracción 0,5 como correspondiente al nivel superior.

El sueldo base y complementos de sueldo correspondientes a la categoría profesional alcanzada en 4 ó 6 años, cuyas reglas de consolidación se establecen en el párrafo anterior, constituirán referencia salarial para los titulares de las sucursales que, sin haber obtenido aún la consolidación de la categoría correspondiente, tienen situada la Sucursal en el Nivel respectivo.

5º.- Directores

NIVEL Cat.cons/2años Cat.cons/4años Cat.cons/6años

Sucursales de 1ª Jefe de 4º A - Jefe de 3ª A

Sucursales de 2ª Jefe de 4ª B - Jefe de 4ª A

Sucursales de 3ª Jefe de 5ª A Jefe de 4ª A-1

Sucursales de 4ª Jefe de 5ª B Jefe de 4ª B

Sucursales de 5ª Jefe de 6ª B Jefe de 5ª B

Sucursales de 6ª Jefe de 6ª B Jefe de 6ª A

6º.- Interventores

En oficinas de nivel 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª, de acuerdo con la escala que se inserta.

En el resto de oficinas, el profesional que tenga firma reconocida cobrará un plus funcional de 50.000 pesetas anuales, mientras mantenga esa situación.

NIVEL Cat.cons/2 años Cat.cons./4años Cat.cons/6años

Sucursales de 1ª Jefe de 5ª B - Jefe de 4ª A-1

Sucursales de 2ª Jefe de 6ª A - Jefe de 4ª B

Sucursales de 3ª Jefe de 6ª B Jefe de 5ª B

Sucursales de 4ª Oficial Primero Jefe de 6ª A

Sucursales de 5ª Oficial Segundo -

7º.- Percepciones

En todos aquellos supuestos en que, por cualquier causa, la categoría personal sea inferior a la correspondiente a la Sucursal, por su nivel de clasificación, los Directores e Interventores, desde el momento en que se hagan cargo de la responsabilidad de la Sucursal, percibirán un Plus Funcional que se calculará en razón a la diferencia económica anual existente entre los conceptos salariales de "sueldo base" y "complemento de sueldo" de la categoría correspondiente al nivel de clasificación de la sucursal, de acuerdo con lo establecido en los párrafos 2º y 3º del apartado 4º de este epígrafe, y el montante de idénticos conceptos de su categoría ya consolidada.

Dicho plus funcional, entre otros efectos, será no consolidable, dependiendo su percepción y cuantía de las variables señaladas en el párrafo anterior en cada momento, siendo, asimismo, absorbible y compensable, por los incrementos de sueldo base y complementos de sueldo obtenidos por consolidación de la nueva categoría profesional, cuando ello se produzca.

En la aplicación del presente Sistema de Clasificación de Oficinas, que se llevará a efecto con las cifras que correspondan a 1992, cuando se publiquen en 1993 y con efectos desde 1 abril de 1993, se computarán los períodos devengados en el proceso de consolidación de categorías seguido al amparo del sistema anterior, incorporándolos como parte de los períodos necesarios para consolidación de categorías en el nuevo procedimiento. En sucesivos ejercicios se tendrán en cuenta las cifras de negocio correspondientes al año y la efectividad se producirá, como máximo, en primero de abril del año siguiente.

Fuera del reconocimiento temporal previsto en el párrafo precedente, y de la categoría personal consolidada de Directores e Interventores, a la fecha de suscripción del presente acuerdo que mantendrán como derecho "ad personam", las condiciones establecidas en el sistema anterior de Clasificación de Oficinas o aquéllas que vengan establecidas en virtud del uso de la potestad reservada a la Entidad en cuanto al establecimiento y modificación de parámetros de carácter discrecional, no tendrán en ningún caso, ni a ningún efecto, la consideración de derecho adquirido, derecho expectante o expectativa de derecho.

El sistema de Clasificación de Sucursales establecido en este apartado, sustituye a los existentes en la actualidad en el ámbito de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, mejorando el previsto en el Capítulo XI del EECA (Artículos 85 a 95 ), respecto de los cuales se reconoce más beneficioso en su conjunto.

C) Plus de Representación : Se establece la siguiente escala de cantidades anuales, que se percibirán por este concepto, en doce pagos mensuales por los responsables de las oficinas, mientras ocupen este puesto de trabajo.

Sucursales Director Interventor

Sucursales de 1ª 250.000 125.000

Sucursales de 2ª 200.000 100.000

Sucursales de 3ª 175.000 87.500

Sucursales de 4ª 150.000 75.000

Sucursales de 5ª 125.000 62.500

Sucursales de 6ª 100.000 -

Estos importes sustituyen y novan totalmente a los importes que, actualmente, se perciben por gatos de representación".

Ambas partes han suscrito nuevos acuerdos el 7-08-1997; 30-03-1999; 2-03-2000; 21-12-2004 y 20- 07-2007, que obran en autos y se tienen por reproducidos.

No obstante, en el apartado 4º del Acuerdo de 2-03-2000 se convino lo siguiente:

" Periodo de consolidación de categorías :

Se requerirán dos años ininterrumpidos para consolidar la categoría profesional que corresponda, según la tabla de equivalencia establecida en el convenio colectivo Nacional del Sector, si bien, una vez transcurrido dicho periodo, la consolidación se conseguirá cada año, tomando a tal efecto la más baja correspondiente a los dos ejercicios inmediatos anteriores, siempre que la del segundo ejercicio no sea inferior a la del primero, supuesto que, de producirse, impedirá la consolidación de categoría.

Se establece un periodo de cuatro a seis años ininterrumpidos, según niveles de clasificación de sucursales, para consolidar categorías distintas a la de clasificación común de Convenio colectivo, de conformidad con los desarrollos señalados en los apartados 5º y 6º de este epígrafe, si bien, una vez transcurrido el periodo correspondiente de entre los dos indicados, cada año será consolidada la categoría media de las obtenidas durante los ejercicios anteriores (4 o 6 años respectivamente), siempre que la del último ejercicio sea igual o superior a la del anterior y considerando la fracción 0,5 como correspondiente al nivel superior si bien, nunca podrá consolidarse una categoría superior a la del nivel que corresponda a la oficina en que se encuentre, si podrá consolidarse una igual o inferior, con relación al 31/12 anterior.

El sueldo base y complemento de sueldo correspondiente a la categoría profesional alcanzada en 4 ó 6 años, cuyas reglas de consolidación se establecen en el párrafo anterior, constituirán referencia salarial para los titulares de las sucursales que, sin haber obtenido aún la consolidación de la categoría correspondiente, tienen situada la Sucursal en el Nivel respectivo.

5º.- Directores :

NIVEL Cat.cons/2años Cat.cons/4años Cat.cons/6años

Sucursales de 1ª Jefe de 4ª A Jefe de 4ºA Jefe de 3ª A

Sucursales de 2ª Jefe de 4ª B Jefe de 4ª A-1 Jefe de 4ª A

Sucursales de 3ª Jefe de 5ª A Jefe de 4ª A-1 -

Sucursales de 4ª Jefe de 5ª B Jefe de 4ª B -

Sucursales de 5ª Jefe de 6ª A Jefe de 5ª B

Sucursales de 6ª Jefe de 6ª B Jefe de 6ª A

6º Interventores:

En las oficinas de nivel 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª, de acuerdo con la escala que se inserta.

En el resto de oficinas, el profesional que tenga firma reconocida cobrará un plus funcional de 50.000 pesetas anuales, mientras mantenga esa situación.

NIVEL Cat.cons/2años Cat. cons/4años Cat.cons/6años

Sucursales de 1ª Jefe de 5ª B Jefe de 5ª A Jefe de 4ª A-1

Sucursales de 2ª Jefe de 6ª A Jefe de 5ª B Jefe de 4ª B

Sucursales de 3ª Jefe de 6ª B Jefe de 5ª B -

Sucursales de 4ª Of.Primero Jefe de 6ª A -

Sucursales de 5ª Of.Segundo - -

Por el CSI se indica que la modificaciones anteriores deberán ser de aplicación ya, a la clasificación que se publique a finales del presente mes de marzo con relación a los datos de 31-12-99. A lo que la empresa manifiesta su conformidad".

En la estipulación primera del Acuerdo de 21-12-2004 se pactó lo siguiente:

"Bancaja cuenta con un sistema de clasificación de oficinas diferente al del convenio del Sector; en consecuencia, una vez efectuada la transposición, los niveles retributivos a consolidar serán los siguientes:

1º.- Directores

RANGO Nivel/2 años Nivel/4 años Nivel/6 años

Sucursales de 1ª Nivel III Nivel II

Sucursales de 2ª Nivel III - -

Sucursales de 3ª Nivel IV Nivel III -

Sucursales de 4ª Nivel IV Nivel III -

Sucursales de 5ª Nivel V Nivel IV -

Sucursales de 6ª Nivel V - -

2º.- Subdirectores

RANGO Nivel/2 años Nivel 4/años Nivel 6 años

Sucursales de 1ª Nivel IV - Nivel III

Sucursales de 2ª Nivel V Nivel IV Nivel III

Sucursales de 3ª Nivel V Nivel IV -

Sucursales de 4ª Nivel VII Nivel V -

Sucursales de 5ª Nivel X - -

El sueldo base correspondiente al nivel profesional alcanzado en 4 ó 6 años, constituirá referencia salarial para los titulares de las sucursales que, sin haber obtenido aún la consolidación del nivel correspondiente, tienen situada la Sucursal en el rango respectivo.

En todos aquellos supuestos en que, por cualquier causa, el Nivel retributivo consolidado sea inferior al correspondiente a la Sucursal, por su rango de clasificación, los Directores y Subdirectores, desde el momento en que se hagan cargo de la responsabilidad de la Sucursal, percibirán un Plus Funcional que se calculará en razón a la diferencia económica anual existente entre el concepto de "sueldo base" del Nivel retributivo correspondiente al rango de clasificación de la sucursal y el montante del mismo concepto en su Nivel retributivo consolidado.

Los Directores y Subdirectores mantendrán, a título personal, el diferencial económico existente con la categoría de referencia anterior a la transposición que se lleva a efecto, mientras la sucursal no cambie de rango de clasificación y el empleado permanezca en el citado puesto de trabajo, o en el de una sucursal de igual rango.

En consecuencia, las modificaciones de rango que experimenten las oficinas a partir de la transposición, conllevarán que la referencia salarial sea el nuevo salario del nivel correspondiente, al igual que las nuevas incorporaciones a la función de directores o subdirectores de sucursales.

Con motivo de la transposición de la antiguas categorías profesionales a los nuevos niveles retributivos, se crea, en su caso, un Plus Funcional de Clasificación, fijo y no revisable, que percibirán los Directores de 2ª, 3ª y 6ª y los Subdirectores de 1ª y 4ª, en función de su Nivel retributivo consolidado, del siguiente modo:

Los Directores 2ª cuyo Nivel retributivo personal consolidado supere el Nivel retributivo del citado rango de Clasificación de Oficinas, en un importe no superior al 5% percibirán 1.116,00 euros anuales, prorrateados mensualmente.

Los Directores de 2ª cuyo Nivel retributivo personal consolidado sea igual al Nivel retributivo del citado rango de Clasificación de oficinas, percibirán 1.740,00 euros anuales, prorrateados mensualmente.

Los Directores de 3ª cuyo Nivel retributivo personal consolidado sea igual al Nivel retributivo del citado rango de Clasificación de Oficinas, percibirán 648,00 euros anuales, prorrateados mensualmente.

Los Directores de 6ª cuyo Nivel retributivo personal consolidado sea igual al Nivel retributivo del citado rango de Clasificación de Oficinas, percibirán 456,00 euros anuales, prorrateados mensualmente.

Los Subdirectores de 1ª cuyo Nivel retributivo personal consolidado sea igual al Nivel retributivo del citado rango de Clasificación de Oficinas, percibirán 648,00 euros anuales, prorrateados mensualmente.

Los Subdirectores de 4ª cuyo Nivel retributivo personal consolidado sea igual al Nivel retributivo del citado rango de Clasificación de oficinas, percibirán 456,00 euros anuales, prorrateados mensualmente".

En la estipulación sexta del Acuerdo de 20-07-2007 se pactó lo siguiente:

CLASIFICACION DE OFICINAS

Periodo de carencia y tratamiento del personal afectado.

Con el fin de evitar movimientos bruscos en la clasificación de oficinas que pudieran interferir en el normal desarrollo de las trayectorias y procesos de consolidación derivados de la misma, las partes firmantes acuerdan, en relación al periodo de carencia de clasificación establecido en el Pacto de 27 de marzo de 2001, ampliarlo a tres clasificaciones para las oficinas aperturadas en 2007, 2008 y 2009.

Durante ese periodo, los directores de las oficinas que se encuentren en esa situación percibirán la retribución correspondiente al Nivel V, y el Plus de representación correspondiente a las oficinas de rango Sexta. La consolidación del mencionado Nivel por parte de los directores afectados se producirá al inicio de su primer ejercicio ya en el sistema de clasificación (Se detalla ejemplo). El periodo así transcurrido, les será computado, a los efectos de la normas de consolidación del sistema de clasificación de oficinas, como dos ejercicios de Rango Sexta.

También para ese periodo se crea en esas oficinas una figura denominada "Apoyo apertura" que, siempre que ostente un nivel retributivo consolidado o de referencia inferior al XI, percibirán un Plus funcional por importe igual a la diferencia entre los salarios anuales del nivel que ostente y el nivel XI, consolidando este último al inicio del segundo ejercicio ya en el sistema de clasificación, siempre que hay permanecido al menos tres años en la función. (se detalla ejemplo). Durante el periodo carente de clasificación percibirán asimismo el Plus de firma.

Aquellos empleados asignados a oficinas aperturadas en 2004, 2005 y 2006, que desde la fecha de apertura han percibido y continúan percibiendo el Plus de firma, siendo además su nivel retributivo consolidado o de referencia inferior al N-XI, percibirán, a su elección, el Plus definido en el párrafo anterior o, en su caso, aquellos que viniesen percibiendo en la actualidad.

Ejemplos citados.

Apertura Oficina : año 2007

No sujeta a las clasificaciones que se publiquen en 2008, 2009 y 2010.

Director .

Consolida N-V en 1 de enero de 2010

Apoyo apertura

Consolida N-XI en 1 de enero de 2011.

Aplicación de los parámetros potestativos .

Bancaja, al aplicar los parámetros potestativos para la clasificación de oficinas, podrá ponderarlos mediante la aplicación de coeficientes en base a la fecha de apertura de las oficinas.

Armonización Plus de Representación/Plus de Gerencia .

Habida cuenta de la incompatibilidad que respecto de la percepción de ambos pluses establece la Estipulación Segunda.- del Pacto de 27 de marzo de 2001 , caso de que a un director o subdirector le sea asignada una Cartera de Gerente o de Gestor, percibirá, de entre los dos pluses citados, el de mayor importe.

Nuevos importes del Plus de Representación .

Rango Directores Subdirectores

Primera 2.200 euros. 1.100 euros.

Segunda 1.800 euros. 900 euros.

Tercera 1.400 euros 700 euros.

Cuarta 1.200 euros 600 euros.

Quinta 1.100 euros 550 euros.

Sexta 900 euros -

Consolidación horizontal.

Cambio entre funciones sujetas a clasificación o trayectoria profesional.

A aquellos empleados que estando incursos en una determinada trayectoria profesional fuesen designados para el desempeño de otras funciones con igual o superior Nivel retributivo de referencia, les será computado, a los efectos de consolidar el nivel correspondiente a la etapa en que se encontrasen en su anterior función, el tiempo de permanencia en la nueva, sin perjuicio de la consolidación de ésta.

Alternancia oficina en rangos de 5ª/6ª. Efectos para el subidrector/segunda firma .

Si durante cinco clasificaciones consecutivas un empleado ha ejercido al menos durante dos de ellas la función de subdirector y las otras tres ha sido la segunda firma de la oficina, consolidará Nivel X siempre que en la clasificación correspondiente al último ejercicio considerado la oficina haya resultado de rango 5ª o superior.

Vigencia .

El contenido de la presente Estipulación será ya de aplicación, sin más requisitos, para el presente ejercicio".

En el Anexo IV de dicho Acuerdo se regula la clasificación y carrera profesional de gerentes y gestores de empresa, que se tiene por reproducida.

----3º.- BANCAJA abona a directores, subdirectores, gerentes y gestores, incursos en los planes de carrera antes dichos, el nivel retributivo máximo desde que inician el proceso de consolidación, así como los pluses funcionales o de representación en su caso, conforme a los acuerdos citados anteriormente.

Les abona, así mismo, el plus de incentivo fijo, regulado en el artículo 43 del convenio conforme al nivel retributivo superior, pero les abona la componente variable de dicho plus conforme a la categoría profesional que ya tengan consolidada.

----4º.- El convenio colectivo para Cajas de Ahorro del período 2003-2006 se publicó en el BOE de 15-03-2004. - El art. 43 de dicho convenio dice lo siguiente:

"1. Los empleados de las Cajas de Ahorros percibirán un complemento salarial de devengo anual a satisfacer por una sola vez en el primer trimestre de cada año, a partir del año 2004, en virtud de la polivalencia y la nueva definición funcional contenida en este Convenio y del pase de categorías a Niveles, cuyo importe se fija en las siguientes cuantías:

Año 2004: 180 ?.

Año 2005: 210 ?.

Año 2006: 240 ?.

2. El importe establecido para el año 2006 se revisará, a partir del 1 de enero del año 2007, conforme a los criterios que se establezcan para la actualización del salario base.

3. El citado complemento no tendrá carácter pensionable, ni se contemplará a efectos de incremento por antigüedad (trienios)".

El convenio colectivo para Cajas de Ahorro del período 2007-2010 se publicó en el BOE de 10-03- 2009. - Su artículo 43 dice lo siguiente:

"1. Los empleados de las Cajas de Ahorros percibirán un complemento salarial de devengo anual a satisfacer por una sola vez en el primer trimestre de cada año, en virtud de la polivalencia y la definición funcional contenida en este Convenio cuyo importe total anual se integra por dos cuantías:

a) Una cuantía lineal cuyos importes se fijan en 255 ? para el año 2007, 270 ? para 2008, 285 ? para 2009 y 300 ? para 2010.

b) Una cuantía variable por nivel retributivo, cuyo importe se fija de conformidad con la tabla siguiente (valores a 31 de diciembre de 2006). El incremento para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, a partir del 1 de enero de cada año, se calculará conforme a los criterios establecidos para la actualización y revisión, cuando proceda, del salario base.

Grupo 1. Niveles Plus Convenio variable por nivel retributivo

I 574,15

II 483,39

III 429,00

IV 405,66

V 392,76

VI 379,86

VII 362,65

VIII 350,49

IX 332,16

X 316,58

XI 282,33

XII 241,35

XIII 193,08

Grupo 2. Niveles Plus Convenio variable por nivel retributivo

I 305,44

II 289,24

III 272,89

IV 239,09

V 228,86

Personal limpieza (por horas) 228,86

2. El citado complemento no tendrá carácter pensionable, ni se contemplará a efectos de incremento por antigüedad (trienios).

3. Los importes de ambas cuantías establecidos para el año 2010 se revisarán, a partir del 1 de enero del año 2011, conforme a los criterios que se establezcan para la actualización del salario base".

----5º.- El 14-03-2008 CGT requirió por escrito a BANCAJA que se abonara el componente variable del plus de convenio con arreglo al nivel retributivo en trance de consolidación, respondiéndole negativamente la empresa mediante comunicación de 2-04- 2008, en la que significó que solo se abonaba conforme al nivel retributivo consolidado. ----6º.- El 29-12-2009 interpuso papeleta de conciliación ante el SIMA, que tuvo lugar sin acuerdo el 21-01-2010. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la entidad CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE (BANCAJA), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. López García de la Riva, en escrito de fecha 13 de julio 2010, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO, SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.d de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. TERCERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la vulneración de los artículos 1281, 1282, 1283 y 1285 del Código Civil , en relación con el artículo 39.3 y 39.4 del Estatuto de los Trabajadores y la disposición adicional primera del acuerdo de empresa de 21 de diciembre de 2004, así como con la estipulación sexta del acuerdo de 20 de julio de 2007. CUARTO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la vulneración de los artículos 3.1, 1282, 1283 y 1285 del Código Civil , en relación con el artículo 43 y 92 del Convenio colectivo de las Cajas de Ahorro para el periodo 2007-2010 , con los artículos 15 a 17 del mismo texto convencional y disposición adicional primera del convenio colectivo de las Cajas de Ahorro para el periodo 2003-2006 , así como de los artículos 22 y 39.3 y 39.4 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedentes los motivos primero, tercero y cuarto e improcedente el motivo segundo del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión que se ejercita en las presentes actuaciones consiste en que se declare que los trabajadores afectados por el conflicto colectivo tienen derecho a percibir desde enero de 2007 la cuantía variable del plus de convenio de acuerdo con las funciones efectivamente realizadas en el tiempo de consolidación del nivel superior. La sentencia de instancia, tras aclarar que "el conflicto no afecta a todos los trabajadores de la empresa, afectando únicamente, como subrayó CGT en el acto del juicio, a aquellos trabajadores incursos en procesos de consolidación de niveles retributivos debidos a subdirectores, gerentes y gestores", rechazó las excepciones y estimó la demanda, declarando que todos ...tienen derecho a que se les abone la componente variable del plus de convenio". Para ello razona la resolución recurrida que el art. 92 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros 2003-2006 (BOE 15.3.2004 ) es claro en orden a la obligación de las empresas de abonar en los procesos de consolidación de niveles retributivos las diferencias retributivas entre el nivel reconocido y el que corresponde a las funciones que se realizan, estando además la parte variable del plus de convenio vinculada a cada nivel retributivo, según el art. 43.1.b) del convenio en la redacción introducida por el convenio de 2007-2010 (BOE 10 de marzo 2009 ), y teniendo también el indicado plus un complemento de puesto de trabajo incluible en el art. 40.b).2 del Convenio .

Contra esta sentencia recurre la empresa en casación y consta en el rollo que con el escrito de personación se presentó el resguardo del depósito previsto en el art. 227.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que hay que rechazar la objeción que a la admisión del recurso formula de forma hipotética la parte recurrida.

SEGUNDO.- El recurso formaliza cuatro motivos. El primero por error de hecho pretende modificar el hecho probado tercero en el que se afirma que "BANCAJA abona a sus directores, subdirectores, gerentes y gestores, incursos en los planes de carrera antes dichos, el nivel retributivo máximo desde que inician el proceso de consolidación, así como los pluses funcionales o de representación en su caso, conforme a los acuerdos citados anteriormente. Les abona, así mismo, el plus incentivo fijo, regulado en el artículo 43 del convenio conforme al nivel retributivo superior, pero les abona la componente variable de dicho plus conforme a la categoría profesional que ya tengan consolidada". La modificación propuesta consiste en suprimir en el segundo párrafo el inciso "conforme al nivel retributivo superior". Para ello se funda en los documentos obrantes a los folios 68 y 206 de las actuaciones, aunque menciona las manifestaciones del Letrado de la parte en la vista oral.

El motivo ha de rechazarse, porque el error de hecho tiene que acreditarse a través de documentos que obren en autos y demuestren la equivocación del órgano judicial, siendo preciso que esos documentos tengan el valor y eficacia propios de la prueba documental ( sentencia de 8 de febrero de 2010 y las que en ella se citan) y esto no sucede con los elementos que se señalan. El que obra al folio 68 es una nota explicativa sobre lo que se denomina "nivel de cobro y cobro de plus de convenio para un nivel IX", nota que se acompaña a la demanda sin firma alguna y que no puede tener, por tanto, el valor probatorio que a los documentos privados otorga el art. 1225 del Código Civil. El del folio 206 es simplemente una fotocopia en la que aparece el art. 43 del Convenio Colectivo en la redacción de 2007-2009, tal como aparece en el BOE de 10 de marzo de 2009 , por lo que no se trata de un documento que acredite un hecho, sino, como ya dijo en un supuesto análogo nuestra sentencia de 20 de julio de 2007 , de una norma a partir de la cual lo que se pretendería demostrar es que la práctica que describe no se ajusta el Convenio, lo que sería sólo una conclusión jurídica que no acreditaría que tal práctica no existiese, como hecho. En cuanto a las manifestaciones del Letrado de la parte demandante en el acto de juicio es obvio que no se trata de un documento que pueda fundar un error de hecho en casación.

La modificación es intranscendente, pues sólo trata de atacar una argumentación complementaria de la sentencia recurrida, la relativa a que no existe justificación alguna para abonar el plus del convenio conforme al nivel retributivo en trance de consolidación y el variable en función del nivel consolidado. Ni esta argumentación es decisiva, ni su crítica tiene que realizarse necesariamente a través del error, pues puede serlo en el plano lógico a partir del análisis de la norma aplicable.

TERCERO.- El motivo segundo se formula también por error de hecho con la finalidad de que se tenga por reproducido el contenido -recogido en los folios 247 y 248 de las actuaciones- del acuerdo suscrito el 31 de julio de 1996 entre las representaciones sindicales en BANCAJA y la empresa, en el que entre otras materias se regulan en el epígrafe 6 -clasificación de categorías- las percepciones que han de abonarse a los subdirectores y directores en aquellos supuestos en que la categoría personal sea inferior a la correspondiente a la sucursal, estableciéndose que percibirán un plus que se calculará en razón de la diferencia económica anual existente entre los conceptos salariales de "sueldo base" y "complemento de sueldo" de la categoría correspondiente al mayor nivel de clasificación de la sucursal y el montante de idénticos conceptos de su categoría consolidada. Pero, como señala el Ministerio fiscal, la adición es irrelevante, pues se trata de un acuerdo que no está vigente, que opera como un mero antecedente histórico en una línea de regulación ya incorporada en los otros acuerdos que se reproducen o se dan por reproducidos por la sentencia recurrida. El acuerdo cuya incorporación se pide ni siquiera se denuncia como infringido en los motivos amparados en el apartado e) del art. 205 de la LPL .

CUARTO.- Los dos motivos siguientes denuncian diversas infracciones legales y convencionales. El tercero alega la violación de los artículos 1281, 1282, 1283 y 1285 del Código Civil en relación con los artículos 39.3 y 39.4 del ET y la estipulación primera y disposición adicional primera del Acuerdo de empresa de 21 de diciembre de 2004 y la estipulación sexta del Acuerdo de 20 de julio de 2007. Por su parte, el motivo cuarto alega la vulneración de lo establecido en los arts. 3.1, 1282, 1283 y 1285 del Código Civil en relación con los arts. 43 y 92 del Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro en el periodo 2007 y 2010 (BOE 10 de marzo de 2009), con los artículos 15 a 17 del mismo texto convencional y la disposición adicional 1ª del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro para el periodo 2003-2006 ( BOE 15.3.2004), y con los arts. 22 y 39.3 y 4 del ET .

Hay que salvar una errata. La denuncia de los arts. 15 a 17 y 92 , así como la de la disposición adicional 1ª se refieren al Convenio 2003-2006 , pues estos artículos no fueron modificados por el art. 6 del Convenio 2007-2009 . En cuanto a la disposición adicional 1ª, la del Convenio 2007-2009 se refiere al compromiso de creación del empleo, mientras que la del Convenio 2003-2006 regula la sustitución del anterior sistema de clasificación profesional. Es a esta última disposición a la que debe referirse el motivo.

La técnica de esta impugnación presenta cierta complejidad en su planteamiento. La parte recurrente dice que ha partido de que es pacífico que el sistema de promoción de BANCAJA es más beneficioso que el del Convenio Colectivo, por lo que resulta aplicable frente a este último y esto le lleva a "acometer con carácter preferente un motivo de casación -el tercero- fundamentado en el contenido" de los pactos de empresa, dejando el cuarto motivo para la regulación convencional. Pero en realidad, como admite la propia parte, los dos motivos están relacionados y las regulaciones deben examinarse de forma conjunta, por lo que la Sala considera procedente, como ha hecho el Ministerio Fiscal, dar una respuesta unitaria a los motivos.

QUINTO.- En realidad, la respuesta tiene que abordar el examen de tres tipos de regulaciones -las normas estatales, los convenios colectivos y los acuerdos de empresa-, que por su naturaleza tienen una posición diferente en el sistema de fuentes laborales. Estas normas pueden estar en una relación de concurrencia conflictiva, por lo que es conveniente comenzar precisando con carácter general los criterios con arreglo a los cuales deberían resolverse las eventuales situaciones de conflicto.

Las normas estatales -dejando ahora al margen las que versan sobre los criterios de interpretación de otras normas o de los contratos- se mencionan en el apartado a) del número 1 del art. 3 del ET en relación con el número 2 de este artículo. La ley vincula a los convenios colectivos de dos formas: mediante normas de derecho necesario absoluto, que no admiten su derogación en ningún sentido, con independencia de que sea éste más o menos favorable, o de normas de Derecho necesario relativo, que actúan como mínimos que deben ser respetados individualmente o, dentro de una relación de suplementariedad más flexible, a través de la selección de "lo más favorable para el trabajador, respecto a los conceptos cuantificables". Por su parte, la concurrencia de convenios colectivos se rige por el art. 84 del ET y aquí no se suscita, pues los convenios estatutarios aplicables tienen vigencia sucesiva y no entran en conflicto.

La posición de los acuerdos de empresa requiere consideración especial. Estos acuerdos no tienen, según la doctrina de la Sala, una naturaleza unitaria. En efecto, en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 4 de diciembre de 2000 , 30 de enero de 2003 , 24 de mayo de 2004 y 3 de noviembre de 2008 , la Sala ha establecido que el acuerdo puede ser un convenio colectivo estatutario, si su negociación, aprobación y publicación se ajusta a lo dispuesto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, pero si no es así, no tendrá esta condición y carecerá de eficacia normativa y su eficacia personal dependerá del grado de representatividad de quienes lo han suscrito. Los acuerdos de empresa que se invocan en el motivo tercero son los de 21.12. 2004 y 20 de julio de 2007 y obran en las actuaciones en textos que se consideran probados (folios 303 - 314 y 316 - 340). No consta que estos acuerdos se hayan tramitado y aprobado conforme al Título III del Estatuto de los Trabajadores, y tampoco se acredita el nivel de representatividad de las secciones sindicales que lo firman -CSICA, UGT y CC.OO en el acuerdo de 2004; CC.OO, CGT, CSICA, SATE y UGT en el de 2007- sin que conste su presentación a la autoridad laboral y su publicación oficial. El art. 22 del Convenio Colectivo 2000-2006 establece que, aunque la regulación sobre la promoción y ascensos dentro del sistema de clasificación profesional es la que establece el Convenio, "en el ámbito de cada Caja de Ahorros, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de promoción profesional o complementarios distintos de los establecidos en esta Sección". Este precepto autoriza la regulación de los acuerdos de empresa en esta materia, pero no otorga a esos acuerdos la eficacia propia de un convenio colectivo, si no se han cumplido los requisitos precisos para ello. Estamos, por tanto, ante convenios colectivos extraestatutarios, que tienen naturaleza contractual a efectos de la aplicación de las reglas para la solución de concurrencia ( sentencias de 18 de febrero de 2003 , 2 de marzo de 2007 , 28 de noviembre de 2006 y 21 de diciembre de 2009 ).

SEXTO.- A partir de estas consideraciones generales sobre las regulaciones en concurrencia, hay que examinar el contenido de éstas en lo que afecta al problema aquí decidido. Las normas estatales a considerar son los arts. 22.5 y 39.3 del ET. El primero establece que "por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su equiparación a la categoría, grupo profesional o nivel retributivo previsto en el convenio colectivo o, en su defecto, de aplicación en la empresa que se corresponda con dicha prestación" y en el párrafo segundo añade que "cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de dos o más categorías, grupos o niveles, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que resulten prevalentes". El art. 39.3 del mismo texto legal dispone que en caso de movilidad funcional el trabajador tendrá "derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en caso de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen". Esta garantía responde a la necesidad de mantener en los supuestos de movilidad funcional ascendente la equivalencia entre las prestaciones contractuales, evitando el enriquecimiento injusto que se produciría si un trabajo de más valor se pagase con un salario inferior.

Los Convenios Colectivos prevén un plus de convenio en el art. 43, cuya regulación ha variado entre el Convenio 2003-2006 y el Convenio 2007-2010. En el primero , el plus se configura como un complemento de devengo anual a satisfacer por una sola vez en el primer trimestre de cada año, a partir de 2004, en virtud de la polivalencia y la nueva definición funcional contenida en el convenio, fijándose el importe del plus en unas cuantías lineales uniformes por año (180? en 2004, 210 ? en 2005 y 240 ? en 2006). En el Convenio 2007-2010 es también un complemento por polivalencia y la definición funcional, pero su importe se fija en dos partes: una parte lineal y uniforme por año, que va de 255 ? para 2007 a 300? y otra variablepor nivel retributivo con 574,15 ? para el Nivel I y 193,08 para el Nivel XIII del Grupo I y otras cantidades inferiores para el grupo segundo. Este plus de convenio se introdujo en el Convenio 2003-2006 como consecuencia del cambio del sistema de clasificación profesional en las Cajas, que del modelo anterior por categorías pasó a un sistema por grupos y niveles retributivos. El art. 15 del Convenio establece dos grupos profesionales. El primero comprende a los trabajadores dedicados a las funciones de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión o administrativas; los trabajadores del segundo grupo realizan las funciones propias de oficios o especialidades ajenos a la actividad financiera y para los que no se requiere cualificación. Son funciones abiertas que pueden ampliarse con otras similares o accesorias: los niveles retributivos existen dentro de cada grupo profesional "en función de las circunstancias que requieran o aconsejen una retribución diferenciada respecto al nivel retributivo inferior". El principio de polivalencia funcional se recoge en el art. 17, en el que en el número 1 se establece que "el personal de las Cajas podrá ser adscrito, simultánea o sucesivamente, a la realización de cualquiera de las funciones que integran el grupo profesional", aunque con las condiciones que se establecen en el propio Convenio, añadiendo que no será preciso desempeñar la totalidad de las funciones que están descritas en cada grupo profesional. Los sistemas de promoción se regulan en los arts. 21 a 26 y la retribución, en el capítulo VI , en el que dentro de los complementos se contempla el plus de convenio aquí controvertido en los términos ya indicados en las sucesivas regulaciones. En el capítulo XI, dedicado a la clasificación de oficinas, el art. 92 establece que "el empleado que desempeñe funciones de Director de Oficina, Subdirector o Interventor, percibirá la diferencia retributiva entre el nivel reconocido y el nivel correspondiente a las funciones que efectivamente realiza".

El acuerdo de empresa de 21 de diciembre de 2004 establece en su estipulación 1ª la clasificación de oficinas, que se ordena por cargos (directores y subdirectores), rangos de las sucursales y niveles, distinguiendo dentro de estos por años, de 2 a 6. Se prevé a continuación que "el sueldo base correspondiente al nivel profesional alcanzado en cuatro o seis años constituirá referencia salarial para los titulares de las sucursales que, sin haber obtenido aún la consolidación del nivel correspondiente, tienen situada la sucursal en el rango respectivo". En el párrafo tercero se dispone que "en todos aquellos supuestos en que, por cualquier causa, el nivel retributivo consolidado sea inferior al correspondiente a la sucursal, por su rango de clasificación, los directores y subdirectores, desde el momento en que se hagan cargo de la responsabilidad de la sucursal, percibirán un plus funcional que se calculará en razón a la diferencia económica anual existente entre el concepto de "sueldo base" del nivel retributivo correspondiente al rango de clasificación de la sucursal y el montante del mismo concepto en su nivel retributivo consolidado". Este acuerdo obrante a los folios 303 - 314 consta de doce estipulaciones y dos anexos, uno sobre equiparación de categorías y otro que incluye la tabla salarial. No existe en el texto que obra en las actuaciones la disposición adicional cuya infracción se denuncia en el encabezamiento del motivo, pero a la que ya no se alude en el desarrollo. En cuanto a la estipulación sexta del acuerdo de 20 de julio de 2007, que también se cita como infringida en el encabezamiento del motivo tercero, hay que indicar que la misma regula determinadas medidas de ajuste en relación con el periodo de carencia de clasificación para determinadas oficinas, la aplicación de los denominados parámetros potestativos en la clasificación, la armonización del plus de representación y plus de gerencia y determinadas reglas en materia de consolidación horizontal, sin que se aprecie ninguna norma con relación a lo aquí debatido y sin que la parte concrete esta denuncia en el desarrollo del motivo. Debe tratarse, por tanto, de dos errores en la redacción del encabezamiento y, en todo caso, sin concreción ni fundamentación de la denuncia la Sala no puede examinarla.

SEPTIMO.- Partiendo de las consideraciones expuestas en los anteriores fundamentos no pueden acogerse las denuncias que se formulan. La sentencia recurrida ha estimado que el plus del art. 43 del Convenio -en la redacción de 2006-2007 - es aplicable tanto en su parte fija como en su parte variable al personal directivo de las sucursales y que la parte variable ha de abonarse en función del nivel retributivo que corresponde a la sucursal en la que se prestan los servicios, aunque se trate de un nivel no consolidado. Esta conclusión tiene un fundamento claro en el art. 39. 3 del ET que establece el principio de equivalencia entre las funciones efectivamente realizadas y la retribución que ha de percibirse. El trabajador tiene derecho a "la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice". Por ello, si realiza funciones de dirección, subdirección o intervención de una sucursal a la que corresponde un nivel retributivo superior al consolidado por el trabajador se tendrá derecho a la retribución correspondiente a ese nivel superior y no a la del nivel consolidado y esto vale también para el plus del art. 43 del convenio y no sólo con respecto a su parte fija, sino también a la parte variable. Así lo establece también el art. 92 del Convenio , que, como ha señalado con acierto la sentencia recurrida, no es más que la reiteración de la norma general del art. 39.3 del ET . Hay que aclarar frente a lo que se afirma en el informe del Ministerio Fiscal que esta garantía no se limita a los trabajadores directivos, sino que tiene un alcance general al margen del objeto del presente conflicto.

Frente a esta clara conclusión no cabe afirmar que no estamos en el supuesto de la retribución en los casos de movilidad funcional, porque el sistema de clasificación profesional y los niveles retributivos de las Cajas "carecen de significación funcional" al regir el principio de polivalencia funcional. Esta afirmación carece de fundamento. El sistema de clasificación de las Cajas de Ahorro no es un sistema "desfuncionalizado" de difícil construcción práctica en organizaciones productivas de alguna complejidad, sino un sistema en el que la organización profesional ya no se realiza a través del régimen cerrado de categorías, sino mediante un sistema más flexible de grupos y niveles retributivos. El componente funcional de éstos es evidente. Los grupos agrupan "las funciones que se consideran homogéneas" (art.15.1 del Convenio ) y se definen con criterios funcionales ("desempeñen funciones" es la fórmula que se utiliza en las definiciones del art. 15.2 ) y ello con independencia de que las funciones de cada grupo sean meramente enunciativas y se extiendan a las actividades accesorias o complementarias. Los niveles retributivos tienen también un componente funcional, pues se conciben en atención a "las circunstancias que requieran o aconsejen una retribución diferenciada" y es claro que en el ámbito laboral las diferencias retributivas se refieran fundamentalmente, salvo excepciones, de forma directa o indirecta a las características del trabajo que se presta. El preámbulo del Convenio lo expresa claramente: el nivel retributivo permite ponderar otros factores distintos del funcional, pero sin prescindir del funcional. La polivalencia funcional supone la posibilidad -condicionada por razones de capacidad y titulación- de desempeñar cualquiera de las funciones del grupo, pero no elimina el diverso contenido funcional de los distintos trabajos ni la repercusión en los niveles retributivos y en las concretas retribuciones aplicadas. La polivalencia no elimina, sino que fomenta y facilita la movilidad funcional y para ello tiene que mantener las garantías que la legislación establece para los supuestos de movilidad ascendente. El artículo 92 del Convenio parte del reconocimiento de las repercusiones retributivas de esa movilidad funcional. El ejemplo de la propia clasificación de las sucursales, que es el que aquí se enjuicia, muestra esto de manera inequívoca. Las sucursales determinan según su rango distintos niveles retributivos del personal directivo que presta sus servicios en ellas, pero los rangos se diversifican por razones funcionales : las sucursales de mayor rango por su complejidad, dificultad de desempeño y responsabilidad -volumen de recursos ajenos y carga de trabajo- dan lugar a niveles retributivos superiores (arts. 85 y 88 y estipulación 1ª del acuerdo de 21. 12. 2004 ) y por ello de la misma forma que quien desempeña el cargo con nivel consolidado correspondiente a una sucursal de rango superior percibe una retribución superior en las retribuciones vinculadas de forma directa o indirecta a aquel rango funcional, el mismo derecho debe tener quien sin haber consolidado el nivel desempeña ese cargo.

La parte recurrente completa sus razonamientos con la referencia al art. 43.1.b) del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro -versión 2007-2010 - y a la estipulación primera del acuerdo de 21.12.2004. El primero se refiere a la cuantía variable del plus de convenio, designándola como "cuantía variable pornivel retributivo ", lo que indicaría que ha de abonarse conforme al nivel retributivo consolidado y no con respecto al nivel que corresponde al rango de la sucursal. Pero la interpretación correcta de esta regla, puesta en relación con el conjunto del apartado b) y con el art. 92 del Convenio , es que la cuantía del plus varía en función del nivel retributivo según las dos escalas que contiene el precepto, pero esto no significa que tenga que abonarse siempre esa parte variable en función del nivel retributivo personal consolidado, porque cuando ese nivel consolidado por el trabajador sea inferior al que corresponde al rango de la sucursal en la que se prestan servicios deberá abonarse la diferencia hasta el nivel que corresponda a aquel rango en virtud del art. 39. e del ET y del art. 92 del Convenio . Dice la parte que esto distorsiona la función retributiva del plus porque éste compensa la posibilidad genérica de realizar distintas funciones del mismo grupo de trabajo y no la rotación efectiva por distintos puestos. Así es, pero para ello sería necesario que se hubiese mantenido la regulación del Convenio 2003- 2006 , que establecía sólo un importe fijo uniforme. Desde el momento en que se hace variar el importe del plus por niveles retributivos y éstos están en relación con el rango de la sucursal, entra en juego la garantía retributiva de la movilidad ascendente y hay que abonar las diferencias correspondientes, salvo que se trate de retribuciones que no tengan ninguna conexión directa o indirecta con el trabajo desempeñado, lo que no es el caso de la parte variable del plus que al estar en función del rango de la sucursal a través del nivel retributivo entra dentro de la regla general de la movilidad funcional ascendente. Es artificial la distinción que, a efectos del art. 92 del Convenio , intenta establecerse entre "el desempeño de las mismas funciones en un nivel retributivo superior" y los supuestos de "cambio de funciones" que serían homogéneas dentro del grupo, pues, aparte de que la polivalencia no elimina la diversidad de funciones, es claro que, como ya hemos demostrado, la clasificación de sucursales por rangos con proyección retributiva responde en el esquema general a una ponderación de las distintas exigencias del trabajo en esas sucursales. La norma es clara; la diferencia retributiva se abona en atención a las funciones que efectivamente se realizan y si esto vale para el empleado, vale también para los cargos directivos. La interpretación que la sentencia recurrida hace de los artículos 43 y 92 del Convenio es, por tanto, respetuosa con las reglas de interpretación que establecen los artículos 3.1, 1281, 1282, 1283 y 1285 del Código Civil , pues se atiene al sentido literal de estos preceptos y al contexto normativo, respeta su finalidad y no amplia su ámbito de aplicación incorporando conceptos no previstos.

La invocación de la estipulación primera del acuerdo de empresa de 21.12.2004 parte de que esta estipulación establece que en los supuestos en que el nivel retributivo consolidado sea inferior al correspondiente a la sucursal, por su rango de clasificación, los directores y subdirectores, desde el momento en que se hagan cargo de la sucursal, percibirán un plus funcional que se calculará en función a la diferencia económica entre el concepto de "salario base" del nivel retributivo correspondiente al rango de clasificación de la sucursal y el montante del mismo concepto en su nivel retributivo consolidado. La recurrente entiende que el pacto de empresa limita la diferencia que la empresa debe complementar en caso de adscripción a oficinas de nivel superior a las diferencias entre el salario base del nivel consolidado y el nivel en trance de consolidación. Pero no es esto lo que dice la cláusula en cuestión, que se limita a establecer una regla para el salario base sin indicar que la garantía sólo se aplicará a éste. La regla se formula además en un contexto en el que el párrafo anterior también se refiere al salario base correspondiente al nivel consolidado alcanzado en 4 o 6 años como "referencia salarial para los titulares de sucursales que, sin haber alcanzado aún la consolidación del nivel correspondiente, tienen situada la sucursal en el rango respectivo". Sería además una posición interpretativa extrema la que excluyera de compensación las diferencias por trabajo superior en todos los conceptos retributivos menos el salario base. Si tal interpretación prevaleciera, la estipulación resultaría inaplicable por oponerse a las normas que sobre las retribuciones aplicables en casos de movilidad funcional ascendente se contienen en el Estatuto de los Trabajadores (art. 39.3) y en el Convenio Colectivo aplicable (art. 92 ). No puede argumentarse que la aplicación del acuerdo de empresa sería preferente en virtud de su condición de norma más favorable. En primer lugar, porque la favorabilidad que se ha acreditado es la relativa al sistema de clasificación en su conjunto, sin que se haya realizado un análisis comparativo de los conceptos cuantificables. En segundo lugar, porque el criterio del art. 3.3 del ET vale para las normas, pero no para las cláusulas contractuales de un acuerdo de empresa, en las que hay que estar al art. 3.1.c del ET , y, en tercer lugar, porque la regla del art. 39.3 del ET es un mínimo de Derecho necesario que no podría ser desplazado por una regulación globalmente más favorable en los conceptos en que la favorabilidad puede ser medida en términos cuantitativos. No se han infringido, por tanto, por la sentencia recurrida los preceptos cuya vulneración denuncia en este punto el motivo tercero .

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, pero sin que, conforme al art. 233.2 LPL , proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE (BANCAJA), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 4 de marzo de 2010, en autos nº 17/10 , seguidos a instancia de la FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CREDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO contra dicha recurrente, SECCIONES SINDICALES DE UGT, CC.OO., CSICA Y SATE, sobre conflicto colectivo. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir. Sin imposición de costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.